Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 27 Marzo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9625- 07

JUEZ : DRA. Y.T. BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. F.T.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. E.B.

IMPUTADO (S) A.E.B.L., titular de la cédula de identidad 5.230.981, residenciado en sector Las Delicias, casa s/n. cerca del C.R., casa de color rosada, familia Aparicio, cerca del solar de la UBA. Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de M.L. deB. (v) y V.B. (f) nacido el 25-01-58, natural de Carúpano Estado Sucre. y H.O.R.D., titular de la cédula de identidad 9.547.829, residenciado en el sector Las Delicias, casa s/n. cerca del C.R., casa de color rosada, familia Aparicio, cerca del solar de la UBA. Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de M.A.C., (v) y J.R. (v) nacido el 03-12-60, natural de A.E.B.

DELITO LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de 2.007, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, A.E.B.L., titular de la cédula de identidad 5.230.981, y H.O.R.D., titular de la cédula de identidad 9.547.829, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publico ABG. F.T., a quien el tribunal le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico que represento hace formal presentación de los ciudadanos antes identificados por los hechos ocurrido el 25 de Marzo de 2007, siendo las 01:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Estado Apure, con sede en Puerto Páez salieron en comisión fon destino al sector denominado Cinaruco y parte del sector la Macanilla, ubicado en la carretera nacional de San F. deA., Puerto Páez con la finalidad de instalar un punto de Control Móvil, cuando aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, observaron que se acercaba al punto de Control un vehículo del cual se desconocían sus características, donde procedieron a encender las luces intermitentes del vehículo militar en el que se transportaban dos ciudadano y a realizarle cambio de luces para que se percataran de que allí se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, donde de inmediato procedieron los funcionarios a montarse en el vehículo militar, para seguir al mencionado vehículo, cuando el conductor del vehículo observo que los funcionarios a bordo del vehículo militar se estaban acercando, procedió a estacionarse a la parte derecha de la vía, los mismos se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a solicitarle a los tripulantes del vehículo sus documentos de identificación personal, siendo identificados como H.O.R.D., titular de la cédula de identidad N° 9.547.829, conductor del vehículo y el ciudadano A.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 5.230.981, los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor del vehículo los documentos del mismo la cual presento, luego le preguntaron al ciudadano H.O.R.D., que transportaba en la parte trasera del vehículo manifestando el mismo que transportaba combustible, al mismo s ele solicito el permiso para traslado de combustible, manifestando el mismo no poseer ningún documento, aunado a ello los funcionarios procedieron a inspeccionar las partes laterales del vehículo en referencia percatándose que en la parte lateral derecha poseía un tanque de color negro de aproximadamente 220 litros y en la parte de abajo del chasis poseía un tanque de color negro de aproximadamente 80 litros, luego procedieron a inspeccionar la parte trasera del vehículo percatándose los funcionarios que transportaban cuatro tanques de color anaranjado de material plástico con capacidad de 1275 litros cada uno contenidos de un liquido de olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina para un total de 5300 litros de combustible del cual los funcionarios actuantes tiene conocimiento según norma COVENIN 2670-2001, la cual clasifica a la sustancia como material peligroso, y sus peligros potenciales son los siguientes: Es altamente inflamable, se puede incendiar fácilmente por calor, chispas o llamas, los vapores pueden formar mezclas explosivas con aire, entre otros; en vista de la situación que se trasforma en la comisión de un ilícito penal y ambiental, los funcionarios proceden a comunicarse con esta Representación Fiscal quien gira instrucciones a los efectos de que se realizara el procedimiento correspondiente. Los ciudadanos antes identificados se encontraban en la presunta comisión de hechos ilícitos de carácter penal y ambiental en momentos en que los funcionarios de la Guardia Nacional los aprehenden por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Transporte y Manejo de Sustancias Toxicas y Peligrosas de conformidad con el articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Especial de Contrabando en concordancia con el articulo 23 ordinal 2° ejsudem. La aprehensión de los ciudadanos antes mencionados es realizada por funcionarios de la Guardia Nacional por cuanto al presumirse la comisión de hechos ilícitos se esta en una flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ningún de los ciudadanos presento los correspondientes permisos para el transporte y manejo de las sustancias toxicas que trasportaban en contravención de las normas que rigen la materia, en razón de las cuales deben poseer un permiso emitido por el Ministerio de Energía y Petróleo para tal fin, en virtud de tratarse de sustancias que están sometidas a la regulación por normas especiales, que establecen condiciones mínimas de seguridad para su traslado, y cuyo acatamiento es de carácter obligatorio en ese sentido ya que se pone en riesgo no solo las personas que pudiesen estar en las zonas adyacentes al traslado si no que coloca en riesgo el medio ambiente al cual tenemos derechos todos, ello aunado al hecho de que los mismos se transportaban con dicha sustancia por la carretera Nacional Puerto Páez, con destino hacia la localidad de Puerto Páez, lo que hace presumir a esta Representación Fiscal que los ciudadanos se dirigían hacia el vecino país de la Republica de Colombia, motivo por el cual se acoge la precalificación del delito de Contrabando. Por todo lo antes expuesto solcito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, y se imponga a los ciudadanos antes identificados de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito sean remitidas en el lapso de ley las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados señalan de manera conjunta que le conceden la palabra a su defensor privado. De seguida la defensa expone: Ciudadana Juez actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos A.E.B.L., titular de la cédula de identidad 5.230.981, y H.O.R.D., titular de la cédula de identidad 9.547.829, imputados en la causa penal 1C-9625-07, por los delitos precalificados por el Ministerio Público como Transporte y Manejo de Sustancias Toxicas y Peligrosas de conformidad con el articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Especial de Contrabando en concordancia con el articulo 23 ordinal 2° ejsudem, esta representación de la defensa privada se opone a la precalificación jurídica en cuanto al delito de Contrabando en virtud que el Ministerio Publico no puede por un hecho de presunción no razonable endilgarle este hecho punible, solicito no acoja la precalificación jurídica del delito de Contrabando; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad me adhiero a lo solicitado. Es todo. El Ministerio Publico expone: La precalificación que se hace con fundamento a que los funcionarios en el acta policial señalan que el vehículo contiene alteraciones en su tanque de gasolina, situación de la cual dejaron constancia mediante fotografías y la ley es señala articulo 2 (da lectura al articulo) cuando relaciono la norma con el 23 ordinal 2° es por que el vehículo estaba modificado en su estructura original, y la localidad de Puerta Páez es una zona fronteriza y el Ministerio Publico, la presunción que maneja el Ministerio Publico tiene un fundamento razonado en ese sentido. Es todo. La defensa expone: La defensa no este de acuerdo con lo señalado por la vindicta publica por que mis representados fueron aprehendidos en el paso Cinaruco sector la pica y no es un sector fronterizo y están en un territorio Venezolano, y no están dadas las condiciones para el delito de Contrabando. Es todo. El Ministerio Publico solo quiere dejar constancia es que el delito de Contrabando se configura por la alteración en su estado original del vehículo para el transporte y almacenamiento de gasolina. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oída la exposición del Ministerio Público, así como la deposición de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados A.E.B.L., titular de la cédula de identidad 5.230.981, y H.O.R.D., titular de la cédula de identidad 9.547.829, como autores y responsables de los delitos de Transporte y Manejo de Sustancias Toxicas y Peligrosas de conformidad con el articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Especial de Contrabando en concordancia con el articulo 23 ordinal 2° ejsudem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de la defecan en cuanto a la no admisión de la precalificación del delito de Contrabando, toda vez que el Ministerio Público acaba de iniciar una investigación que se encuadra a todas luces insipiente y que lo que hace en este acto es una precalificación, la cual puede ser modificada en el transcurso de la investigación. Ahora bien por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado A.E.B.L., titular de la cédula de identidad 5.230.981, residenciado en sector Las Delicias, casa s/n. cerca del C.R., casa de color rosada, familia Aparicio, cerca del solar de la UBA. Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de M.L. deB. (v) y V.B. (f) nacido el 25-01-58, natural de Carúpano Estado Sucre. y H.O.R.D., titular de la cédula de identidad 9.547.829, residenciado en el sector Las Delicias, casa s/n. cerca del C.R., casa de color rosada, familia Aparicio, cerca del solar de la UBA. Municipio Biruaca Estado Apure, hijo de M.A.C., (v) y J.R. (v) nacido el 03-12-60, natural de A.E.B., conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como Transporte y Manejo de Sustancias Toxicas y Peligrosas de conformidad con el articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Especial de Contrabando en concordancia con el articulo 23 ordinal 2° ejsudem, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.

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