Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F.D.E.B.N.E.

La Asunción, 25 de octubre de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001971

CASO : OP04-R-2016-000346

Ponente: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.A.M.M., titular de la cédula de identidad N°24.765.903.

RECURRENTE: Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUFREDYS MILLÁN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano E.A.M.M., sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal N° 149-2016 de fecha 08-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 08-08-2016 suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia interpuesta por la Victima M.B. ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08-08-2016, Acta de Entrevista Testifical al ciudadano Jean ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08-08-2016, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 097 de fecha 08-08-2016, Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica de los Objetos Incautados de fecha 08-08-2016 suscrito por el Funcionario S/2 R.J.J.J. adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Avaluó Real de fecha 08-08-2016 suscrito por el Funcionario S/1 F.R.N. adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Técnico Policial de fecha 08-08-2016 suscrito por el Funcionario S/1 F.R.N. adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 9700-103-AT-1450 de fecha 10-08-2016 contentivo de los Registros Policiales del Imputado de autos. TERCERO : Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 711, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada, por la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todas las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa pública. QUINTO: Se acuerda el Traslado Medico del imputado de autos hasta la Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P. para el día de mañana 11 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser atendido por las lesiones que presenta en su cuerpo. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:15 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 11 de agosto de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 10 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por el hoy imputado, éste allanó las acciones prohibidas por el Legislador Penal en el artículo antes expresado, por lo que al verificar el contenido de las actas presentadas por la representación fiscal, se puede observar que efectivamente los hechos narrados pueden ser subsumidos en la conducta descrita por el legislador, consistente en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano E.A.M.M., podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal Nº 149-2016 de fecha 08-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 08-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia interpuesta por la Victima M.B., ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08-08-2016; Acta de Entrevista Testifical al ciudadano Jean ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 08-08-2016; Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 097 de fecha 08-08-2016; Reconocimiento Legal y Fijación Fotográfica de los Objetos Incautados de fecha 08-08-2016 suscrito por el Funcionario S/2 R.J.J.J. adscritos a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Avaluó Real de fecha 08-08-2016 suscrito por el Funcionario S/1 F.R.N., adscrito a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana; Inspección Técnico Policial de fecha 08-08-2016 suscrita por el Funcionario S/1 F.R.N., adscrito a la Primera Compañía, Comando Porlamar de la Guardia Nacional Bolivariana; Oficio Nº 9700-103-AT-1450 de fecha 10-08-2016, contentivo de los Registros Policiales del Imputado de autos; encontrándose acreditado con ello de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar la medida dictada en contra del ciudadano E.A.M.M., consistente en su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 numerales 2° y y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vista la solicitud efectuada por la defensa de autos, se acordó la realización de una Evaluación Médico Forense en la persona del hoy imputado para el día JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2016.

QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA. (…)

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano E.A.M.M., podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.M., la cual será cumplida en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 numerales 2° y y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de agosto de 2016, la profesional del Derecho C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

…Yo, C.M., venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No . 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 104.435, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta en sustitución de la Defensa Pública Sexta Penal Ordinaria, en representación del ciudadano E.A.M., imputado en el asunto N° OP04-P-2016-001971 y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 10-08-16, emanada del Tribunal de Control N° de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Rbepresentado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares.

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 10-08-2016.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro d el término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bie3n se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. en tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal,

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sio pacífico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculizacoón, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riego la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una Medida Cautelar sustitutiva.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por n estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 16 de agosto de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M..

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del derecho C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (5) al (7) del mismo, que la referida Abogada posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios (12) y (13), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 12 de agosto de 2016, es decir el primer día hábil siguiente a la publicación de la sentencia. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal a quo, que la representante del Ministerio Público, se dio por notificado del Recurso de Apelación, en fecha 19 de agosto de 2016, transcurriendo los tres días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma diera contestación al Recurso.

Igualmente se deja constancia que la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…

2.-Omissis…

3.- Omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida

cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5… Omissis…

6.-Omissis….

7.-Omissis…

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.N.E., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada C.M., Defensa Pública Auxiliar Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del imputado E.A.M.M.; contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 10 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.N.E., a los 25 días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. Y.C.M.D.. M.C.Z.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

JAN/MCZ/YCM/NG/Cris

Caso: OP04-R-2015-000346

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