Decisión nº WP01-R-2012-000067 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado E.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.864.039, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.d.T. (v) y de M.Á.T. (F), residenciado en: barrio Aquí Está, calle nueva, casa N° 18, cerámica marrón, el callejón al lado de la licorería, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta defensa difiere de los precalificativos dados por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y A LA VIOLENCIA PATRIMONIAL, en virtud de que consta en autos, inserto al folio 8 del expediente, una inspección técnica signada con el N° 00313, realizada a la vivienda propiedad de la denunciante, donde ocurrió el suceso denunciado, no obstante la misma no señala que en la referida vivienda haya rastros de violencia en los bienes muebles, inmuebles o en los enceres que la conforman, solo se limita a indicar su ubicación como esta constituida y como esta dividida, sin alegar algún otro detalle que pueda ser útil a los fines de sustentar la Violencia Patrimonial que fue precalificada en la audiencia para oír al imputado…observa esta defensa que la Vindicta Pública no consignó en la audiencia de presentación de imputado, documento alguno que pueda hacer presumir en esta etapa del proceso que estemos frente a Violencia Psicológica alguna así como tampoco existe en el proceso entrevista rendida por persona que pueda dar fe de los dichos de la denunciante. Cabe destacar que para que se configure la delito (sic) de Violencia Psicológica es necesario que exista un Informe Psicológico que señale que la víctima ha sido evaluada y que ha sido objeto de tratamiento por al menos un laso (sic) mínimo de seis (6) meses, para poder llegar a la conclusión de que la misma esta perturbada psicológicamente, situación ésta que no se configura en este caso…esta defensa observa que no cursa en autos hasta este momento procesal suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que acrediten la responsabilidad de mi defendido en los hechos de Violencia Psicológica y Patrimonial, tal como lo explanó el Representante de la Fiscalía Cuarta en la audiencia de presentación, toda vez que el Ministerio Público pretende dar por acreditado la comisión de los hechos punibles que fueron precalificados con la sola denuncia de la supuesta víctima, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos, evidenciándose una vez más que los Representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas tienden a desnaturalizar el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiso darle a la Ley de Género, desviando el objetivo de la misma, sin intenciones de procurar la unidad del núcleo familiar y la solución del problema…en el caso que nos ocupa no existen pruebas técnicas que vinculen a mi defendido directamente don (sic) los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para acoger esos precalificativos; además, no existen el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados que esta Representación al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana I.T., en su condición de víctima, quien manifestó entre otras cosas “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi nieto de nombre TORTOZA C.E.A., ya que trato de ahorcarme apretándome con sus manos en el cuello, de igual forma me despojo de Ciento Cuarenta Bolívares (140Bs.) para consumírselos en drogas”, luego a preguntas formuladas la misma respondió: “Eso ocurrió en el interior de mi residencia ubicada en el sector Los Dos Cerritos, detrás del supermercado y licorería Guaymar, casa sin número, Parroquia C.S., Estado Vargas, en el día de ayer 07 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche…”, de fecha 09-02-2012, suscrito por el experto Profesional I, médico Forense adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en donde se deja expresa constancia de que al momento de practicar la refiera (sic) evaluación medica la víctima presentó: Contusión edermatizada bipalpetral ojo derecho con hemorragia y sub-conjuntiva…Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices. Carácter Leve…” Como se observa ciudadanos magistrados en el presente procedimiento no solo se contó con la denuncia de la víctima, sino con el resultado del reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima y en donde el experto forense en base a su conocimiento y experiencia estableció la existencia de lesiones físicas en el cuerpo de la ciudadana I.T., ahora bien, más allá de todo y siendo que la naturaleza propia de este tipo de delito es la clandestinidad, y por lo tanto en la mayoría de casos es imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos, mas aun, cuando los hechos suceden a altas horas de la noche, siendo que el hogar es un sitio cerrado y de acceso limitado solo a los integrantes de la familia por lo que su naturaleza implica…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.A.T.C., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 y vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana I.T., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ente este despacho con la finalidad de denunciar a mi nieto de nombre TORTOZA C.E.A., ya que trató de ahorcarme apretándome con sus manos en el cuello, de igual forma me despojo de Ciento Cuarenta Bolívares (140 Bs.) para consumírselos en drogas

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el interior mi residencia (sic) ubicada en el sector Los Dos Cerritos, detrás del supermercado y licorería Guaymar, casa sin número, Parroquia C.S., Estado Vargas, el día de ayer 07 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, primera vez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado para el momento del hecho que narra se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: “No, él trató de ahorcarme en mi cuarto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que hoy denuncia? CONTESTO: “Si, mi nieto se llama TORTOZA C.E.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/04/77, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.864.039…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su (sic) el ciudadano que hoy denuncia? CONTESTO: “El es drogadicto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: “En el cuello y por el apretón se me reventaron unos vasitos en los ojos…”

Al folio 7 y vto., de la presente incidencia, cursa acta de investigación suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 08/02/2012, en la que se deja constancia de:

…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-12-0138-00430...Me trasladé…hacía la siguiente dirección: Sector Los Dos Cerritos, detrás del Supermercado Guaymar, casa sin número, Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del lugar, posteriormente ubicar y practicar la posible aprehensión del ciudadano mencionado, en actas anteriores como TORTOZA C.E.A., una vez en precitada (sic) dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación procedimos a entrevistarnos con moradores de la zona, quienes nos indicaron la ubicación exacta del lugar de residencia antes mencionada, por lo que procedimos a realizar llamados a viva voz, siendo atendidos por una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: TORTOZA IGNACIA, titular de la cédula de identidad V-4.562.574, plenamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante, quien nos permitió el acceso a su residencia señalándonos el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, por lo que procedimos a realizar la inspección Técnica del lugar, acto seguido nos trasladamos en compañía de la denunciante a la siguiente dirección: Sector Los Dos Cerritos, detrás del Supermercado y Licorería Guaymar, una vez estando en el lugar, la supra mencionada ciudadana nos señaló el lugar exacto de residencia del investigado (sic), por lo que procedimos a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: TORTOZA C.E.A., Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 29/04/1977, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado: Barrio Aquí Está, casa número 18, Parroquia C.S., Estado Vargas…titular de la cédula de identidad V-12.864.039, quien manifestó ser el requerido por la comisión, por lo que siendo las 12:30 horas de la tarde, procedimos a practicar la aprehensión del mismo, motivo por el cual se le impusieron sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido a fin de notificar a los jefes naturales de las diligencias realizadas, acto seguido procedí a verificarlo ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) los posibles registros policiales que presente el ciudadano antes mencionado, arrojando como resultando que el mismo presente (sic) registros Policiales por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Al folio 8 y vto., de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 00313, relacionado con el Expediente No. K-12-0138-00430, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 08/02/2012, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 13 de la incidencia, cursa Experticia Medico Legal practicado a la ciudadana I.T., de fecha 09/02/2012, signada bajo el No. K-12-0138-00430, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Ciencias Forenses, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

…Contusión edermatizada bipalpetral ojo derecho con hemorragia y sub-conjuntiva…Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices. Carácter Leve…

A los folios 18 al 22 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente E.A.T.C. se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento existen como elementos de convicción en contra del imputado E.A.T.C., el dicho de la víctima ciudadana I.T., quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es su nieto y que además éste se apoderó de 140 bolívares, propiedad de la víctima; siendo corroborado el ilícito con el resultado de la experticia médico legal practicada a la mencionada ciudadana, mediante la cual se establecen las lesiones sufridas por la misma.

Ante los elementos de convicción cursantes en autos y frente a las medidas que le fueron impuestas al imputado E.A.T.C., este Superior Despacho haciendo suyo el criterio que sostiene nuestro M.T., en la materia de delitos de género, estima necesario señalar que en la violencia doméstica, dada su particular naturaleza, la prueba de los delitos en cuestión debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, observándose que en el presente caso cursa informe médico practicado a la ciudadana I.T., lo cual viene a constituir una prueba evidente de su dicho, con respecto a la agresión que sufrió de parte de su nieto E.T., por cuanto por máximas de experiencias, se conoce la protección que los abuelos dispensan a sus nietos, de allí que resulte verosímil la imputación realizada por la referida víctima, dada la edad con la que cuenta la misma, esto es 83 años; en contraposición al imputado que tiene la edad de 34 años, lo cual al verificar dicha realidad con las necesidades sociales, destinadas a la idea de justicia, se determina que ante el nexo familiar que une a ambos ciudadanos, la protección de esta ciudadana de avanzada edad, sólo puede ser lograda de manera efectiva y adecuada, mediante las medidas de protección y cautelar previstas en los artículos 87 numerales 5 y 6 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto las mismas no pueden ser vistas exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 Constitucional, sino también desde la óptica de la mujer víctima que invoca su derecho a una v.l.d.v., con fundamento en los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que en ponderación a los bienes jurídicos constitucionales que se encuentran en conflicto, quienes aquí deciden estiman que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al ilícito de Violencia Física.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano E.A.T.C. sólo se puede imponer Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito de VIOLENCIA FISICA, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consideran quienes aquí deciden que los mismos, para este momento procesal, no se encuentran demostrados, ya que la víctima sólo manifestó haber sido objeto de violencia física y no expresó que la misma haya sido reiterada o que psicológicamente ésta se sienta afectada, además de no cursar en autos examen que establezca el estado psicológico de la misma y, en cuanto al otro ilícito, el sólo hecho de que el hoy imputado se haya apropiado de la cantidad de Bs. 140,oo, no establece la comisión de dicho delito, ya que la norma habla de afectación de la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, circunstancias esta que no aparecen demostradas para este momento procesal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR las medidas impuestas al ciudadano E.A.T.C., en cuando a estos delitos se refiere. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual le impuso al ciudadano E.A.T.C., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual le impuso al ciudadano E.A.T.C., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-000067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR