Decisión nº 557-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución |
Ponente | Judith Rojas |
Procedimiento | Negativa De Destacamento De Trabajo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2007
197º y 148º
DECISIÓN Nº 557-07. CAUSA Nº 1E-343-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado E.A.V.F., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado E.A.V.F., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.M..
Asimismo se observa que del Computo con Redención de pena realizado en fecha 22-03-2007, según decisión No. 147-07, el penado E.A.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.933, residenciado en el Barrio Libertad avenida 49 casa s/n, Estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 23-12-2006, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 07-11-2007, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada…”; Igualmente en las Recomendaciones expresan: “(…) Obligatoria atención psicológica, Orientación a su grupo familiar, Canalizar metas y planes de vida, Reforzar ajuste normativo, y Realizar gestión educativa. (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Hábitos laborales poco estructurales, Actitud impulsiva, Postura hostil e inefectiva ante su entorno, Bajo nivel de autocrítica, Limitada actitud reflexiva, Rasgo de inmadurez, Metas y Planes inconsistentes, Apoyo familiar de tipo afectivo...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado E.A.V.F., no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado E.A.V.F.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado E.A.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.933, residenciado en el Barrio Libertad avenida 49 casa s/n, Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. J.R.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. A.R.
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 557-07
LA SECRETARIA /S),
ABOG. A.R.
JR/diglenys.-
Causa No. 1E-343-05.-