Decisión nº 077-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 16 de marzo 2005

194° y 146°

DECISION N° 077-05.-.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.O.D.P. Defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Pública Autónoma del Estado Zulia en su carácter de defensora de los imputados E.A.A. y C.T., en contra de la decisión N° 151-05, dictada en fecha 31-01-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo compatible con el tipo penal contenido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Terminal de Pasajeros de Maracaibo.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de marzo de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los accionantes fundamentan su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:

    …Se fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del debido proceso y el derecho a la Defensa.

    Con fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal Primero de Control el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien pone a disposición a mis defendidos E.A.A.L. y C.T., por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, cometido contra (sic) de Terminal Terrestre de Maracaibo (SATEMA), solicitando además

    256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita la Libertad (sic) plena, en virtud de que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe un hecho punible como lo es la estafa, debido a que la conducta desplegada de (sic) mis defendidos no se pueden (sic) encuadrar en el tipo penal del artículo 464 del Código Penal. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si (sic) o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

    Ahora bien, no habiéndose acreditado la existencia de un hecho punible lo procedente en derecho, debió haber sido decretado la L.P., solicitada por la defensa, pero el Juez de Control, en cambio le acredito (sic) otro hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 69 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, debido a que según se (sic) criterio, existen fundados elementos de convicción de que mis defendidos son los autores de este delito por el simple hecho de que (sic) se “ ubicaron en lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa y fueron identificados por la victima (sic)”, según la decisión; lo que ocasiona un estado de indefensión en perjuicio de mis defendidos a los fines de ejercer su defensa por esa nueva precalificación que hace el Juez de Control, y reforzar su condición de inocentes en estos hechos.

    Es necesario destacar que las tasas objeto en la presente causa son reguladas por una ordenanza Municipal Sobre La (sic) Creación (sic) del Instituto Municipal de transporte (sic) Colectivo U.d.P.d.D.M., quien dispone una sanción, a los infractores de la misma en su artículo 36:

    Los infractores de las disposiciones contenidas en esta ordenanza serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el régimen legal existen en el País

    Existe una nota esencial para distinguir el derecho penal del derecho administrativo sancionador, debido a que el primero se caracteriza por la sanción privativa de libertad, aunque no siempre deba preveerla, y en el segundo jamás conocerá de la misma, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción.

    Mis imputados fueron sometidos a un procedimiento penal en virtud de una conducta establecida en una ordenanza, como una infracción cuya naturaleza y trámite son de índole administrativo.

    En relación con la decisión que establece la comisión de hecho punible contenido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, tenemos que (Omissis)…”

    PETITORIO: La defensa muy respetuosamente le solicita, sea admitido el recurso de apelación y se declare con lugar, otorgándole L.P. a sus defendidos antes identificados.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Del contenido del acta de presentación de imputado emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de enero 2005, en su parte motiva se establece:

    …este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representante Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.A.A. Y C.T.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación periódica cada quince días por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha (Omissis)… plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, en opinión de este juzgador la conducta delictual descrita en las actas procesales no es compatible con el tipo penal de delito de Estafa, previsto y sancionado en le (sic) Artículo 464 del Código Penal, siendo compatible con el tipo penal contenido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción. Asimismo se encuentra plenamente acreditados y fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa toda vez que se ubicaron en el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa y fueron identificados por la víctima (sic). SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. Se ofició bajo el N° 167-05. Concluyó el acto siendo las SEIS Y TREINTA minutos de la tarde de este mismo día…

    .

  3. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano Abogado EUDOMAR G. G.B., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados E.A.A. y C.T., en los términos siguientes:

    ... (…omissis…) PRIMERO: Plantea la parte en su Escrito de Apelación, como Motivo Unico (sic) de Apelación, el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es importante destacar, que el origen del presente proceso, se relaciona con un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo “actuando como miembros de la Junta Interventora del Servicio Autónomo Terminales Terrestres de Maracaibo (SATEMA), donde en fecha 30 de enero de 2005, dejan constancia que al realizar la inspección a un listín de una unidad autobusera perteneciente a la Empresa Rápidos Maracaibo, el funcionario actuante deja constancia que la cantidad de pasajeros era Treinta y Dos (32) personas y en el listín habían reflejadas sólo Veinticinco (25) personas, practicando la detención en ese momento de los ciudadanos E.A. a quien identifican como Supervisor de Transporte de SATEMA, y la ciudadana C.T., a quien identifican como Transcriptora de Datos de la Empresa Rápidos Maracaibo, siendo entrevistado el ciudadano J.D., quien relata lo ocurrido, apreciándose de todo ello que el primero de los ciudadanos detenidos, indicó que después de su revisión la unidad se encontraba sin novedad en cuanto al pago de las Tasas de Salida, sin informar que en realidad faltaba el pago de siete (07) de ellas, de lo cual se percató el funcionario actuante.

    El día 31 de enero de 2005, los imputados de autos fueron presentados por esta Representación Fiscal por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su declaración, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, acto en el que se decretó la ya mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.

    En el presente proceso, y el día 31 de enero de 2003, sólo se efectúo el acto de presentación de detenidos, apegados únicamente al procedimiento policial recibido, realizándose la precalificación jurídica atendiendo al contenido de las actas, por ende, en ese (sic) fase se desconocía la labor que cada uno de los ciudadanos que fueron detenidos, efectuaba dentro de la (sic) Terminal de Pasajeros de Maracaibo, y atendiendo igualmente al testimonio de del ciudadano J.D. que se encuentra agregado al expediente.

    Los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, para la Privación de Libertad, podían en el presente caso ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una de las Medidas establecidas en el Artículo 256 ejusdem, de allí que la solicitud Fiscal en la Audiencia Oral de la Presentación de Detenidos, se basó en los numerales (sic) 3° y 4° del referido Artículo 256, siendo acordada parcialmente la solicitud puesto que fuera acordada únicamente la del numeral (sic) 3° (presentación periódica ante el tribunal).

    Ciudadanos Magistrados de ésta (sic) honorable Corte de Apelaciones, la Recurrente establece que “ las tasas objeto de la presente causa son reguladas por una Ordenanza Municipal Sobre la Creación del Instituto Municipal de Trasporte Colectivo U.d.P.d.D.M., citando su Artículo 36, el cual establece que los infractores de las disposiciones contenidas en esta ordenanza serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el régimen legal existente en el País”, pero al efectuar una revisión de la citada Ordenanza, la cual anexa en su Escrito de Apelación la parte recurrente, se aprecia que la misma regula incluso las diversas formas de trasporte colectivo de la localidad, los requisitos de las unidades para prestar servicios, entre otros, pero no refiere lo que este caso nos ocupa: “EL COBRO DE TASAS DE SALIDA EN EL SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE MARACAIBO (SATEMA)”, o violación al cobro del mismo, por lo tanto es inaplicable la norma citada de la Ordenanza Municipal.

    Por otro lado, la Defensa alega que el ciudadano Juez de Control estableció en su decisión la comisión del hecho punible contenido en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, pero como igualmente se estableció al inicio, se trata de una etapa incipiente de la investigación, donde corresponderá en el transcurso de la misma determinar incluso la actividad desplegada por los hoy imputados en la (sic) Terminal de Pasajeros de Maracaibo, y determinar en realidad si la conducta desplegada por los mismos le es atribuible la norma invocada.

    Ciertamente el ciudadano Juez Primero de Control establece que “en opinión de este Juzgador la conducta delictual descrita en las actas procesales no es compatible con el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, siendo compatible con el tipo penal contenido con el Artículo 69 de la Ley Contra La (sic) Corrupción”, debe entenderse como bien o estableció: “una mera opinión”, por cuanto expresamente no se pronunció acerca de algún cambio en la Calificación Jurídica, que no le está dado en esta etapa del proceso, según lo puede apreciar esta Representación Fiscal, argumento en el propio texto de la decisión del Juzgador cuando establece: “Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa toda vez que se le ubicaron en el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa y fueron identificados por la víctima.

    Al referirse a que “se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa”, no puede entenderse que se refirió a la imputación fiscal, como precalificación al acto de presentación.”

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas y se confirme la decisión recurrida.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar exhaustivamente el acta de presentación de los ciudadanos E.A.A. y C.T., levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar lo señalado por la Defensa en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no cumple con los requisitos establecidos en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo manifiesta que no se evidencia de las actas la comisión del hecho punible configurado como estafa, ya que la conducta desarrollada por sus defendidos no se puede encuadrar en el tipo penal del artículo 464 del Código Penal, y ante tal situación el juez que dictó la recurrida debió decretar la l.p., solicitada por la defensa, lo cual no hizo y en errónea aplicación de la ley le acreditó otro hecho punible, previsto y sancionado en la novísima Ley Contra la Corrupción, debido a que a su criterio existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos son los autores de este delito por el simple hecho de que se ubicaron en el lugar donde se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente causa, y fueron identificados por la víctima. Por tales razones la defensa solicita la L.p. de sus defendidos.

    En relación a este particular, es menester de este Tribunal Colegiado recordar que en el caso que nos ocupa, no existe la posibilidad directa de continuar con una investigación que a todas luces no debió ser iniciada, ya que como lo señalara la defensa, al momento de individualizar ante el Tribunal recurrido a los ciudadanos E.A.A.L. y C.T., no se evidenciaba del contenido del Acta Policial la cual cursa al folio diecisiete y su vuelto, donde se dejó constancia de su aprehensión, la ejecución de alguna conducta de índole delictivo, por parte de alguno de los prenombrados ciudadanos, observando este Tribunal de Alzada que el hecho producido carece de tipicidad.

    Es menester señalar que el Principio de Legalidad más conocido como nullum crimen, nulla poena sine proevia lege penale (No hay crimen, no hay pena sin previa ley penal), dicho principio se encuentra regulado en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece que Artículo “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”. Este precepto encuentra su razón de ser o fundamento en la Carta Magna, artículo 49 ordinal 6, el cual dispone que Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...omissis...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Lo anterior constituye una auténtica garantía de las libertades individuales, en tanto que toda persona debe ser juzgada conforme al procedimiento legalmente establecido y define cuáles van a ser los actos u omisiones que se van a conocer dentro del proceso penal, delimitando cuáles van a ser las penas o medidas de seguridad que se pueden llegar imponer como resultado de un p.j. y con todas las garantías de defensa. Con este principio, se pretende eliminar la posibilidad de juzgar y condenar arbitrariamente, mediante la aplicación de una ley posterior a la comisión del hecho o con base en la analogía o la costumbre. En consecuencia, se reserva la potestad de crear y regular los delitos y faltas únicamente a la ley.

    En este mismo orden de ideas, se hace por demás necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso…

    Del contenido de la citada garantía constitucional, se desprenden con claridad los momentos procesales en los cuales opera, efectivamente, la detención de una persona; tales momentos son los siguientes:

    1. Cuando en virtud de una investigación iniciada por la Vindicta Pública, de la misma se desprendan plurales, fundados e iniciales elementos de convicción, para estimar que una persona se encuentra incursa en la perpetración de un delito; circunstancia bajo la cual, de ser procedente, el Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal podrá, solicitar antes o, en el mismo momento de presentar la correspondiente acusación, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso, la imposición de cualesquiera de las medidas de coerción personal previstas en el Código Adjetivo Penal.

    2. Igualmente es procedente la aprehensión de un ciudadano cuando este, ha sido sorprendido de manera flagrante en la ejecución de un delito, bien sea por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, siempre y cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, amerite pena privativa de libertad; es decir, no procede la aprehensión cuando se trate de faltas o de delitos menores.

    En el supuesto de delitos menores o faltas, la autoridad policial se deberá limitar única y exclusivamente a levantar el acta correspondiente, debiendo dejar constancia en esta, de los datos de identificación que permitan ubicar a quien los cometiere, pasando posteriormente las actuaciones al Ministerio Público.

    Una vez hecho este análisis, del contenido de las actas podemos evidenciar, que los ciudadanos aprehendidos fueron privados de su libertad, sin haber cometido previamente ilícito penal alguno, en virtud de lo cual es claro que su detención vulnera garantías constitucionales, tuteladas por el Estado como lo son: el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 1 del Código Penal, la garantía de libertad personal, el debido proceso y, por ende, el derecho a ser notificado de los motivos de la detención, de los cargos por los cuales se investiga y del derecho a la defensa. Por otra parte, no existiendo el elemento principal del delito como lo es la “acción” o la ejecución del acto propiamente dicho, es claro que no se puede alegar la existencia de un hecho gravoso.

    En este mismo orden de ideas, los ciudadanos E.A.A.L. y C.T., quienes fungen respectivamente, como Supervisor de Transporte de SATEMA y Transcriptora de datos de la empresa de transporte Rápidos Maracaibo, fueron detenidos por el simple hecho de no haber presentado con claridad la relación de las tasas de salida del Terminal de Pasajeros de Maracaibo al momento de serles requeridas

    En consecuencia, el artículo 49, ordinal 6° de la Carta Magna, establece el principio de legalidad que debe apoyar a todo proceso judicial, señalando textualmente lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; de esta transcripción podemos constatar, que este principio consagra la garantía criminal (que exige que el delito se halle determinado por la Ley) y la exigencia de la irretroactividad de las leyes que establecen delitos o faltas; en virtud de lo cual es claro, que si efectivamente ninguna persona podrá ser penalizada por actos u omisiones que no fueren previstos por normas preexistentes como delitos o faltas, mucho menos podrán ser sometidos a un proceso cuando no exista manera de adecuar un comportamiento específico, a un tipo penal.

    Este Tribunal Colegiado considera que privar de la libertad o del goce de cualquier otro derecho a un ciudadano para someterlo a una investigación que de inicio no debió existir, significaría vulnerar todas las garantías que conforman el debido proceso, retrocediendo así a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal. Recordemos además que las medidas de coerción personal deben tender a garantizar las finalidades del proceso, por ende bajo ningún concepto pueden ser utilizadas para que sin elementos previos y sin razones objetivas, un individuo sea sometido a una investigación.

    Igualmente, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente de la revisión que se le realizara al contenido del Acta de Presentación de Imputado, levantada en fecha 31de enero de 2005, con motivo de la aprehensión policial de los ciudadanos E.A.A.L. y C.T., se evidencia que el Juez recurrido omitió realizar el proceso de valoración que le ordena desarrollar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho de determinar si efectivamente ese hecho que le fue presentado revestía carácter penal, evidenciando este Tribunal de Alzada que tal como lo prevé la Ordenanza Sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.D.M., de fecha 27 de noviembre de 1980, Extraordinaria N° 108, en su artículo 37 establece:“Los beneficiarios de este servicio están en la obligación de cancelar la tarifa establecida al momento de abordar el vehículo o unidad automotora”.

    De lo antes transcrito se evidencia que el deber de cumplir con las tasas es particular de cada usuario del servicio del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, responsabilidad esta que no puede trasladarse a otros sujetos puesto que es la ley la que establece los deberes legales, devenidos de las normas aprobadas mediante el proceso legislativo pertinente, y no puede quedar al arbitrio de los jueces legislar y trasladar responsabilidades, entendiendo la responsabilidad como el poder coactivo que se tiene frente a un sujeto por disposición de la ley, para exigirle el cumplimiento de una obligación, pues lo contrario crearía inseguridad jurídica, alejada esta de los propósitos de justicia del Estado de derecho.

    En el caso de marras, se evidencia que mediante la decisión recurrida se violenta el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia, tal y como lo expresa el artículo 257 de nuestra N.A. se logró con la misma, razón por la cual es procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.O.D.P. Defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Pública Autónoma del Estado Zulia en su carácter de defensora de los imputados E.A.A. y C.T. y, por vía de consecuencia, REVOCAR la decisión N° 151-05, dictada en fecha 31-01-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo compatible con el tipo penal contenido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, impulsando como consecuencia la L.P.d.l.c.E.A.A.L. y C.T.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada N.O.D.P. Defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Pública Autónoma del Estado Zulia en su carácter de defensora de los imputados E.A.A. y C.T., SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 151-05, dictada en fecha 31-01-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo compatible con el tipo penal contenido en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. TERCERO: Ordena la L.P.d.l.c.E.A.A.L. y C.T., todo de conformidad con el artículo 1 del Código Penal , 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION REVOCADA LA DECISION APELADA y ORDENADA LA L.P.D.L.C.E.A.A.L. y C.T..

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dr. R.C.O.D.. L.R.D.I..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 077-05.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.G.F.

    Causa Nº 3Aa2654-05.-

    LRdI/nc.-

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