Decisión nº PJ0142012000108 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes ocho (8) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000219

PARTE DEMANDANTE: E.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.734.050 y domiciliado en la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN, LILIANGEL BERRUETA BOSCAN e I.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P. del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGREGADOS JENS, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fecha 21 de abril de 2005 bajo el N° 20. Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano E.A.N. en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS JENS, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia infringe el debido proceso a pesar de la admisión de hecho debiendo el A-quo sentenciar conforme a dicha confesión.

-Que al no sentenciar conforme a dicha confesión incurrió en incongruencia negativa.

-Que no contiene una mención expresa e infringe la veracidad al calcular las prestaciones sociales sin incluir las horas extras y el tiempo viaje.

-Que soslayó de oficio los hechos constitutivos de la relación de trabajo al ignorar el horario las horas laboradas tanto nocturnas como diurna, el tiempo viajes de 30km del lugar de trabajo.

-Que incurrió en error en falsa interpretación del artículo 173 de la LOT, al no aplicar las horas extras, asimismo, infringió el artículo 144, 192, 207, 216 y 217 de la LOT, al no declarar procedente los conceptos reclamados.

-Que las utilidades es al salario promedio de cada año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el demandante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

El ciudadano E.A.N.P., alega que laboró para la demandada, desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2010; esto es por espacio de tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días; desempeñándose como OPERADOR DE PLANTA, operando el tablero de control de la planta clasificadora de materiales de construcción; devengando, los siguientes salarios:

-Desde la fecha del inicio de la relación laboral, esto es el 24 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 un salario básico de Bs. 17,08 diarios.

-Desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 un salario de Bs. 20,50 diarios.

-Desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 un salario de Bs. 26,64 diarios.

-Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 un salario de Bs. 29,31 diarios.

-Desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 un salario de Bs. 32,24 diarios.

-Desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2010 un salario de Bs. 35,46 diarios.

-Desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010 un salario de Bs. 40,76 diarios.

Asimismo, alega el ciudadano E.A.N.P., que su jornada de trabajo era alternada, entre la diurna y la nocturna, desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2010; jornadas diarias y horario que convierte en una jornada semanal de 61 horas, implicando 17 horas de sobretiempo; alega también que el lugar de residencia del trabajador dista del sitio de trabajo aproximadamente 36 kilómetros, por lo que era trasladado diariamente desde su sitio de residencia, hasta el trabajo, y viceversa, generando (en su criterio) tiempo de viaje; el equivalente en dinero de las horas trabajadas en exceso a la jornada legal, así como lo relativo al tiempo de viaje en los cálculos realizados por la parte actora, -según su dicho- pasó a incrementar el salario normal del trabajador, incidiendo en el salario integral.

-Que fue despedido injustificadamente y que la empresa no le permitió trabajar el preaviso, y que por tanto la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, adicionando el preaviso omitido, al tiempo de servicio.

Demandando los siguientes conceptos: Antigüedad (292 días, todos al mismo salario de Bs. 88,95); vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones.

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado los argumentos de apelación de la parte demandante, se encuentra controvertido en la presente causa, el salario devengado por el actor, y la determinación del mismo.

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

(…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a confirmar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:

-La relación laboral entre la parte demandante y la parte demandada;

-Las indicadas fechas de inicio y terminación de la relación laboral: desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2010.

-La jornada laborada desde el 24/2/2007 hasta el 30/4/2010, la jornada fue alternada jornada diurna y jornada nocturna. Y desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010 fue sólo una jornada diurna.

-Los salarios indicados como devengados en el libelo, el cual el básico era el mínimo según el Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual así serán determinados para el momento de su respectivo cálculo.

-Que la distancia existente entre la ciudad de Villa del Rosario y la sede del establecimiento fabril, que es de 36 kilómetros aproximadamente era transportado todos los días, por la demandada. Lo cual constituía una (1) hora de ida a la empresa y una (1) hora de regreso a su residencia.

-Que la relación culminó por despido injustificado.

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia en derecho de los conceptos y sumas demandadas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto de apelación relatado a las horas extras diurnas y nocturnas que reclama el demandante, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo declaró improcedente las horas extraordinarias, bajo el siguiente argumento:

(…)…” (Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)”

Esta jurisprudencia tiene fuerza de argumentación suficiente, para negar la procedencia de horas extraordinarias supuestamente laboradas en exceso a los límites legales; y tampoco sería procedente el condenar a la demandada por las 100 horas extras legales; ya que en el presente caso no se demandó el concepto en sí; sino que se agregó al salario normal la incidencia de unas horas extras que no devengó el demandante; y repito, por ser absolutamente insólito, no se demandó el concepto en sí; en consecuencia, no es posible con los elementos aportados al expediente, ni tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la incidencia en el incremento de un salario, por horas extras y tiempo de viaje calculado como horas en exceso de la jornada legal; a los solos efectos del cálculo de unas prestaciones sociales, toda vez que como ya se indicó, exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por lo que esta Alzada considera que lo señalado por el Tribunal A-quo, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencias, específicamente en sentencia de fecha 20 de abril de 2010 N° 365 estableció que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al demandante efectivamente la carga probatoria, aun cuando opere la admisión de los hechos, pero asimismo, indicó que las horas extraordinarias están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual aun cuando a prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte demandante, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, empero, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Por lo tanto al no haber condenado el limite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el A-quo en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada declara procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación, aplicando sólo lo tarifado por la ley en horas extras, es decir lo legalmente permitido. Así se decide.-

Con respecto al tiempo viaje establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el Artículo 193 de esta Ley.

Asimismo, establece el artículo 193 eiusdem:

Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, al quedar admitido el hecho que la distancia existente entre la ciudad de Villa del R.d.M.R.d.P. del estado Zulia y la sede del establecimiento fabril es de 36 kilómetros aproximadamente, el tiempo viaje reclamado es procedente en derecho conforme a la normativa anteriormente citada, y siendo una hora de ida a la empresa y una hora de vuelta, según el artículo 193 eiusdem, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; lo cual será de una hora diaria de tiempo viaje, que mensual son 28 horas, el cual será añadido al salario para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-

Por otra parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

.

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

A este respecto, el mencionado artículo 133 eiusdem, engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo” (Subrayado nuestro).

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: C.E.C.C. contra Desarrollo HOTELCO, C.A. (Restauran Casa del Café).

En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle. De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas. De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió. Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ende, esta Alzada pasa a determinar el salario con todas las incidencias generadas las cual cuales fueron admitidas por la demandada en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y que anteriormente fueron detalladas:

Periodo Salario Básico Salario Diario Valor Hora Valor Jornada Nocturna Diaria Valor hora nocturna Valor Horas extras diurnas Valor horas extras nocturnas Horas extras diurnas laboradas Total horas extras diurnas Horas extras nocturnas Total horas extras nocturnas Valor Bono Nocturno Tiempo viaje 1 /hrs diaria Salario Normal que debió devengar

Mar-07 512,33 17,08 2,13 22,20 3,17 3,20 4,76 4,17 13,35 4,17 19,84 76,85 59,77 682,14

Abr-07 512,33 17,08 2,13 22,20 3,17 3,20 4,76 4,17 13,35 4,17 19,84 76,85 59,77 682,14

May-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Jun-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Jul-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Ago-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Sep-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Oct-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Nov-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Dic-07 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Ene-08 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Feb-08 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

TOTAL

Periodo Salario Básico Salario Diario Valor Hora Valor Jornada Nocturna Diaria Valor hora nocturna Valor Horas extras diurnas Valor horas extras nocturnas Horas extras diurnas laboradas Total horas extras diurnas Horas extras nocturnas Total horas extras nocturnas Valor Bono Nocturno Tiempo viaje 1 /hrs diaria Salario Normal que debió devengar

Mar-08 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

Abr-08 614,79 20,49 2,56 26,64 3,81 3,84 5,71 4,17 16,02 4,17 23,81 92,22 71,73 818,56

May-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Jun-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Jul-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Ago-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Sep-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Oct-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Nov-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Dic-08 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Ene-09 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Feb-09 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

TOTAL

Periodo Salario Básico Salario Diario Valor Hora Diurna Valor Jornada Nocturna Diaria Valor hora nocturna Valor Horas extras diurnas Valor horas extras nocturnas Horas extras diurnas laboradas Total horas extras diurnas Horas extras nocturnas Total horas extras nocturnas Valor Bono Nocturno Tiempo viaje 1 /hrs diaria Salario Normal que debió devengar

Mar-09 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

Abr-09 799,23 26,64 3,33 34,63 4,95 5,00 7,42 4,17 20,83 4,17 30,95 119,88 93,24 1.064,14

May-09 879,15 29,31 3,66 38,10 5,44 5,49 8,16 4,17 22,91 4,17 34,04 131,87 102,57 1.170,54

Jun-09 879,15 29,31 3,66 38,10 5,44 5,49 8,16 4,17 22,91 4,17 34,04 131,87 102,57 1.170,54

Jul-09 879,15 29,31 3,66 38,10 5,44 5,49 8,16 4,17 22,91 4,17 34,04 131,87 102,57 1.170,54

Ago-09 879,15 29,31 3,66 38,10 5,44 5,49 8,16 4,17 22,91 4,17 34,04 131,87 102,57 1.170,54

Sep-09 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

Oct-09 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

Nov-09 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

Dic-09 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

Ene-10 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

Feb-10 959,08 31,97 4,00 41,56 5,94 5,99 8,91 4,17 25,00 4,17 37,14 143,86 111,89 1.276,97

TOTAL

Periodo Salario Básico Salario Diario Valor Hora Valor Jornada Nocturna Diaria Valor hora nocturna Valor Horas extras diurnas Valor horas extras nocturnas Horas extras diurnas laboradas Total horas extras diurnas Horas extras nocturnas Total horas extras nocturnas Valor Bono Nocturno Tiempo viaje 1 /hrs diaria Salario Normal que debió devengar

Mar-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 4,17 27,74 4,17 41,21 159,64 124,16 1.417,00

Abr-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 4,17 27,74 4,17 41,21 159,64 124,16 1.417,00

May-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 8,33 55,41 0,00 0,00 159,64 124,16 1.403,46

Jun-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 8,33 55,41 0,00 0,00 159,64 124,16 1.403,46

Jul-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 8,33 55,41 0,00 0,00 159,64 124,16 1.403,46

Ago-10 1.064,25 35,48 4,43 46,12 6,59 6,65 9,88 8,33 55,41 0,00 0,00 159,64 124,16 1.403,46

Sep-10 1.223,89 40,80 5,10 53,04 7,58 7,65 11,36 8,33 63,72 0,00 0,00 183,58 142,79 1.613,98

Oct-10 1.223,89 40,80 5,10 53,04 7,58 7,65 11,36 8,33 63,72 0,00 0,00 183,58 142,79 1.613,98

Nov-10 1.223,89 40,80 5,10 53,04 7,58 7,65 11,36 8,33 63,72 0,00 0,00 183,58 142,79 1.613,98

Dic-10 1.223,89 40,80 5,10 53,04 7,58 7,65 11,36 8,33 63,72 0,00 0,00 183,58 142,79 1.613,98

TOTAL

En consecuencia, esta Alzada pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

  1. - Antigüedad: La cual le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Mar-07 682,14 22,74 Bs 0,95 Bs 13,26 Bs 36,95

    Abr-07 682,14 22,74 Bs 0,95 Bs 13,26 Bs 36,95

    May-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34

    Jun-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Jul-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Ago-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Sep-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Oct-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Nov-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Dic-07 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Ene-08 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    Feb-08 818,56 27,29 Bs 1,14 Bs 15,92 Bs 44,34 5 Bs 221,69

    TOTAL 45 Bs 1.995,25

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Mar-08 818,56 27,29 Bs 34,11 Bs 18,19 Bs 79,58 5 Bs 397,91

    Abr-08 818,56 27,29 Bs 34,11 Bs 18,19 Bs 79,58 5 Bs 397,91

    May-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Jun-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Jul-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Ago-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Sep-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Oct-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Nov-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Dic-08 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Ene-09 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 5 Bs 517,29

    Feb-09 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 23,65 Bs 103,46 7 Bs 724,20

    TOTAL 62 Bs 6.175,62

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Mar-09 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 26,60 Bs 106,41 5 Bs 532,07

    Abr-09 1.064,14 35,47 Bs 44,34 Bs 26,60 Bs 106,41 5 Bs 532,07

    May-09 1.170,54 39,02 Bs 48,77 Bs 29,26 Bs 117,05 5 Bs 585,27

    Jun-09 1.170,54 39,02 Bs 48,77 Bs 29,26 Bs 117,05 5 Bs 585,27

    Jul-09 1.170,54 39,02 Bs 48,77 Bs 29,26 Bs 117,05 5 Bs 585,27

    Ago-09 1.170,54 39,02 Bs 48,77 Bs 29,26 Bs 117,05 5 Bs 585,27

    Sep-09 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 5 Bs 638,48

    Oct-09 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 5 Bs 638,48

    Nov-09 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 5 Bs 638,48

    Dic-09 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 5 Bs 638,48

    Ene-10 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 5 Bs 638,48

    Feb-10 1.276,97 42,57 Bs 53,21 Bs 31,92 Bs 127,70 9 Bs 1.149,27

    TOTAL 64 Bs 7.746,91

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Mar-10 1.417,00 47,23 Bs 59,04 Bs 39,36 Bs 145,64 5 Bs 728,18

    Abr-10 1.417,00 47,23 Bs 59,04 Bs 39,36 Bs 145,64 5 Bs 728,18

    May-10 1.403,46 46,78 Bs 58,48 Bs 38,98 Bs 144,24 5 Bs 721,22

    Jun-10 1.403,46 46,78 Bs 58,48 Bs 38,98 Bs 144,24 5 Bs 721,22

    Jul-10 1.403,46 46,78 Bs 58,48 Bs 38,98 Bs 144,24 5 Bs 721,22

    Ago-10 1.403,46 46,78 Bs 58,48 Bs 38,98 Bs 144,24 5 Bs 721,22

    Sep-10 1.613,98 53,80 Bs 67,25 Bs 44,83 Bs 165,88 5 Bs 829,41

    Oct-10 1.613,98 53,80 Bs 67,25 Bs 44,83 Bs 165,88 5 Bs 829,41

    Nov-10 1.613,98 53,80 Bs 67,25 Bs 44,83 Bs 165,88 5 Bs 829,41

    Dic-10 1.613,98 53,80 Bs 67,25 Bs 44,83 Bs 165,88 21 Bs 3.483,51

    TOTAL 66 Bs 10.312,97

    Total de días 237 Bs 26.230,75

    Siendo un total por antigüedad la cantidad de Bs. 26.230,75. Así se decide.-

  2. - Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: desde el año 2007 al 2010:

    A continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

    PERIODO Salario Mensual Salario diario VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS MONTO

    2007-2008 1.613,98 53,80 15 7 22 1.183,58

    2008-2009 1.613,98 53,80 16 8 24 1.291,18

    2009-2010 1.613,98 53,80 17 9 26 1.398,78

    2010-2011 1.613,98 53,80 15 (Fraccionado) 7,5

    (Fraccionado) 22,5 1.210,48

    TOTAL 5.084,04

    Siendo un total por estos conceptos la cantidad de Bs. F. 5.084,04. Así se decide.-

  3. - Utilidades: Siendo este concepto procedente en derecho, sin embargo la parte demandante no especifica en el libelo cuantos días cancelaba la demandada anualmente por utilidades, lo cual se tendrá el mínimo legal de 15 días por el salario promedio anual conforme a lo ha establecido la Sala de Casación Social entre otras sentencia, la de fecha 31/07/2008 n° 1306. Detallado de la siguiente manera:

    PERIODO Salario Mensual Salario Diario Utilidades MONTO

    2007 795,83 26,53 15 397,91

    2008 1.023,21 34,11 15 511,60

    2009 1.206,02 40,20 15 603,01

    2010 1.490,37 49,68 12,5 620,99

    TOTAL 2.133,52

    Siendo un total por utilidades la cantidad de Bs. F. 2.133,52. Así se decide.-

  4. -Indemnización por despido injustificado: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 120 días, al salario integral de Bs. 165.88 dando un monto de Bs. 19.905,60.

    Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 60 días, al salario integral de Bs. 165,88 dando un monto de Bs. 9.952,85.

    Siendo un total por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la cantidad de Bs. F. 29.858,45. Así se decide.-

    Siendo un total por los conceptos condenados la cantidad de Bs.F. 63.306,76 que debe cancelar la sociedad mercantil AGREGADOS JENS, S.A., al ciudadano E.A.N.P.. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la apelación de la parte demandante, con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo desde el 24 de febrero de 2007 que comenzó la prestación de servicio hasta diciembre 2010 el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 16 de diciembre de 2010 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, con un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de diciembre de 2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13/2/2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano E.A.N.P. en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS JENS, S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142012000108

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2012-000219

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