Decisión nº 3099 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.696

PARTE DEMANDANTE: E.B.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.828.994, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A. MACHÌN CÀCERES, A.M.M., R.P.F., RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÌN y D.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.603.325, V- 10.598.399, V-16.905.140, V-18.382.307 y V-18.663.406 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 126.862, 133.646 y 142.296 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: D.E.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.654.026 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO JOSE TROCONIS RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.738.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO

FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de noviembre de 2008.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurren los abogados en ejercicio J.A. MACHÌN CÀCERES y R.E.R.F. antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B.C.G., a interponer formal demanda de Tacha de Falsedad de Documento, en contra del ciudadano D.E.F.U., ambas partes ya identificadas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, siendo librada la boleta correspondiente en la misma fecha, y asimismo se ordenó la citación del demandado, librándose los respectivos recaudos de citación en fecha veintiuno (21) de enero de 2009.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009 se dejó constancia en actas de la notificación del representante del Ministerio Pùblico, mientras que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de la imposibilidad de citar al demandado.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se consignó en actas copia certificada de la partida de defunción del ciudadano D.E.F.U., por lo que en fecha once (11) de marzo de 2009 este Juzgado declaró la suspensión de la causa y ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos del demandado, ciudadanos D.E.F. y M.F., y los herederos desconocidos del mismo.

En fecha quince (15) de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos de citación de los herederos desconocidos, y en fecha veintisiete (27) de julio de 2009 se ordenó la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal, y asimismo, habiéndose realizado el trámite de citación personal de los herederos conocidos del demandado, sin que fuera posible encontrar a los mismos, en fecha once (11) de agosto de 2009 se dejó constancia en actas del cumplimiento de las formalidades atinentes a su citación cartelaria, previstas en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, dada la incomparecencia de los herederos conocidos y desconocidos del demandado al proceso, se designó como su Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.874, quien procedió a contestar la demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2009.

En fecha doce (12) de enero de 2010, se delimitaron los hechos objeto de actividad probatoria en el presente proceso, se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de la presentación del instrumento original objeto de tacha, y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Pùblico de tal decisión, la cual se hizo constar en actas en fecha cinco (05) de febrero de 2010.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 el Defensor Ad Litem designado solicitó a este Tribunal que, en virtud de la imposibilidad de presentar el documento original objeto de tacha, se procediera a la continuación de la causa con las copias certificadas del mismo insertas en actas, las cuales consideró suficientemente válidas a tales efectos.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial de Ley, la cual se realizó en fecha seis (06) de mayo de 2010.

El dìa nueve (09) de junio de 2010 la parte actora promovió prueba de experticia grafo técnica, la cual se admitió en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, siendo evacuada posteriormente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 la parte actora presentó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES HEXÀGONO, C.A. (HEXAGONO C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1982, bajo el Nº 3, tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y representada en dicho acto por el ciudadano L.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.877.185 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, una parcela de terreno de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 mts2), signada con el Nº 2, ubicada en la calle 45 de la urbanización Canaima, en la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la calle 45 y mide veinte metros (20 mts); SUR: Linda con terrenos de la urbanización La California y mide veinte metros (20 mts); ESTE: Linda con la parcela 1-B de la urbanización Canaima y mide cuarenta y cuatro metros (44 mts); y OESTE: Linda con la parcela Nº 3 de la urbanización Canaima y mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) y la misma está comprendida en el Bloque Nº 1, determinada en el Plano de Mensura agregado al cuaderno de comprobantes de la precitada oficina de Registro Inmobiliario, en fecha siete (07) de mayo de 1973, comprobante Nº 237, folio 356, por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Asimismo, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 tuvo conocimiento de que en la precitada oficina de registro aparecía el inmueble antes identificado a nombre del ciudadano D.E.F.U., constatando posteriormente que en dicha oficina registral se dejó inscrita la venta del inmueble, mediante documento protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, bajo el Nº 10, tomo 21, protocolo primero, el cual había sido previamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32, señalando que nunca efectuó tal venta, por lo que su firma fue falsificada.

En razón de lo cual, y por cuanto realizó las gestiones pertinentes dirigidas a dar una solución extrajudicial al problema planteado, sin que fuera posible encontrar al demandado, procede a demandar al mismo con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artìculo 1380 del Código Civil, para que convenga o asi sea declarado por el Tribunal, en la falsedad del documento contentivo de la singularizada venta.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad Litem designado para los herederos conocidos y desconocidos del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todos sus tèrminos, señalando que la firma del demandante nunca fue falsificada pues efectivamente se efectuó la venta contenida en el documento impugnado, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

IV

DE LA INSPECCIÒN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artìculo 442 del Código de Procedimiento Civil, èste órgano jurisdiccional antes de proceder a la evacuación de la prueba de experticia promovida, procedió a realizar inspección en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 2010, dejándose constancia de los siguientes hechos:

En la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en presencia del Notario Pùblico Dr. C.B. y las testigos instrumentales del documento impugnado P.R. y M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.794.273 y V-7.638.934 respectivamente, quienes se desempeñan como Escribientes en dicha oficina notarial, el Tribunal tuvo a la vista la copia del documento objeto de tacha inserta en el libro de autenticaciones llevados por la Notaría, el cual fue presentado a las referidas testigos, conjuntamente con la copia certificada llevada por el Tribunal, las cuales reconocieron en su contenido y firma ambos documentos.

Asimismo, fueron interrogadas sobre el procedimiento necesario para el otorgamiento del documento y el número de ejemplares que se elaboran, ante lo cual respondieron: “el documento entra a la taquilla de la Notaría, luego pasa a revisión legal, y de estimar que cumple con todos los requisitos legales, se procede a dejar c.d.N. y del Tomo que le corresponde al documento y posteriormente se pasa al funcionario que realiza la nota de autenticación; luego de hecha la nota de autenticación, se le sacan dos (02) fotocopias al documento y se lleva a cabo el otorgamiento por parte de los presentantes, quienes luego de ser identificados, proceden a firmar el documento original y las dos copias. Luego el original le es devuelto al (los) otorgante (s), y en cuanto a las otras dos copias firmadas en original, una pasa a formar parte de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y la otra será remitida al Registro Principal inserta en el libro correspondiente para ello, a los fines de que sea registrado en dicha Oficina Registral.”

Igualmente el Tribunal fue informado de la imposibilidad existente de remitir la copia correspondiente al Registro Principal según la explicación anterior, por cuanto dicha oficina de registro se ha negado a recibir los libros de duplicados correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en razón de no tener espacios suficientes para su resguardo.

Finalmente, se solicitó copia certificada del documento impugnado, previa confrontación del documento autenticado, para dejar constancia que es copia fiel y exacta del mismo, el cual se anexó al acta de la inspección.

Por otra parte, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la comparecencia del Registrador Dr. Leogivildo Bravo Briceño, el Jefe de Servicio ciudadano O.V., informó a este Juzgado que las ciudadanas A.M., M.N. y M.F.Á., quienes aparecen en la nota de protocolización del documento impugnado, se encontraban ausentes en ese momento, las dos primeras en razón de reposo médico, y la última en virtud de encontrarse de traslado, en cumplimiento de sus funciones, mientras que la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.658, quien igualmente aparece en la nota de registro, si se encontraba en dicha oficina, por lo que se procedió a su interrogatorio.

En tal sentido, se preguntó a dicha ciudadana si reconocía en contenido y firma el documento impugnado, ante lo cual indicó que su firma no aparece en la copia certificada presentada por el Tribunal, ni en la copia inserta en los libros de registro, pero que, por encontrarse su nombre en la nota de protocolización del mismo, la misma aseguró haberlo suscrito como funcionaria del Departamento de Medidas de Prohibición y que probablemente su firma no se evidencie porque las copias presentadas no están completas en sus extremos, que es donde debe aparecer la misma.

Seguidamente se le interrogó en los siguientes tèrminos: “¿Diga usted, luego de realizada la protocolización de un documento traído por su otorgante, a quien le es entregado el original de ese documento ya protocolizado?”, ante lo cual respondió “que el documento una vez registrado, le es devuelto a su presentante en original.”

Finalmente, se solicitó copia certificada del documento impugnado, previa confrontación del documento protocolizado, para dejar constancia que es copia fiel y exacta del mismo, el cual se anexó al acta de la inspección.

V

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

Experticia grafotécnica sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero, objeto de tacha, el cual fue producido en copias certificadas con el libelo, señalando que sus originales se encontraban, uno en poder del demandado y el otro en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y por cuanto el Defensor ad litem designado para la parte demandada no exhibió el documento original en la oportunidad en que le fue requerido, debe ser considerada fidedigna la copia certificada inserta en actas, a los efectos de realizar la experticia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

Si la firma que aparece en la parte inferior de la cara principal del documento, en el espacio comprendido debajo de la ultima línea desde donde se lee “se me hace por este”, así como la firma que aparece en la nota de autenticación suscrita por el Notario Pùblico Dr. C.B.F., en el espacio comprendido para la firma de los otorgantes y específicamente encima de donde aparece la firma legible del ciudadano D.F., emanó del ciudadano E.B.C.G., es decir, si coincide con la firma indubitable que aparece estampada en el documento poder que corre inserto en el folio once (11) del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, tomo 316, concretamente en la nota de autenticación que aparece suscrita por el Notario Pùblico Dr. C.B.F., en el espacio comprendido para la firma de los otorgantes, y específicamente debajo de esa mención, el cual señala como documento indubitable.

Asimismo solicitó al Tribunal su autorización para que los expertos designados se trasladen y constituyan en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se les otorguen amplias facultades para solicitar los libros de autenticación y registro correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010 se admitió el singularizado medio probatorio, y en fecha 20 de julio de 2010 se designaron los expertos, siendo presentada por la parte demandante carta de aceptación del ciudadano G.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-14.738.833, el cual fue nombrado como primer experto, y por cuanto la parte demandada no asistió a tal acto, el Tribunal procedió a designar como segundo experto al ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.112.910, y a la ciudadana C.Z.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.943, como tercer experto, ordenándose la notificación de los mismos, a los fines de la aceptación del cargo, y en el caso del experto presentado por el demandante, a los fines de su juramentación.

Debidamente juramentados los expertos designados, y facultados para actuar en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, presentaron su dictamen en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, en el cual señalaron como método de peritaje, el Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, observándose los siguientes puntos homólogos, presentes en la firma indubitada como en las firmas dubitadas:

PUNTO 1: Señalamos la calidad del punto de arranque ubicado en la parte inferior de la letra “E” de la firma dada como indubitada, el autor en dicho punto, lo ejecuta con mínima presión a manera de pequeño gancho. Mientras que en las firmas dubitadas este arranque se encuentra en la parte superior de la letra, ejecutado con gran presión a manera de ovoide.

PUNTO 2: Indicamos la calidad del trazo descendente de la primera letra “I” de la firma dada como indubitada. Ese trazo sobre que viene de derecha a izquierda, presenta una semicurva simétrica, cuyo punto de levantamiento va recto hacia abajo y a la derecha, ejecutado con mínima presión. Mientras que en las firmas dubitadas este trazo es ejecutado con gran presión, presenta temblores y hay dos semicurva sin simetría alguna, va hacia abajo y a la izquierda.

PUNTO 3: Señalamos la calidad de la formación de la letra “V” en la firma dada como indubitada, esta letra presenta una fusión en la parte superior y un ovoide a manera de cuerpo, ejecutado con una presión mínima. Mientras que en las firmas dubitadas esta letra no existe, en su lugar se observa la presión de una letra “m” ejecutada con gran presión.

PUNTO 4: Indicamos la calidad de simetría que se observa en la firma dada como indubitada, donde los trazos y rasgos se presentan de manera armónica, formando una firma ascendente, es decir, que va de abajo hacia arriba. Mientras que en las firmas dubitadas los trazos y rasgos que las forman no guardan armonía simétrica, ejecutadas con gran presión, con temblores simulados y son firmas descendentes, es decir, que van de arriba hacia abajo.

En razón de lo cual concluyeron que, la firma dada como indubitada por el Tribunal y que suscribe al documento inserto al folio once (11) del expediente (documento poder) fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas dadas como dubitadas y que reposan en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha nueve (09) de febrero de 2007, bajo el Nº 53, tomo 32, señalando expresamente que: “si el ciudadano E.B.C.G. ejecutó la firma dada como indubitada, este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como dubitadas”. Sin embargo, los expertos aclararon que, los cotejos de firmas y escritos cursivos deben realizarse necesariamente sobre escrituras originales, ya que al realizarse con copias fotostáticas, el resultado no es objetivo en un ciento por ciento (100%).

A los fines de la apreciación de la prueba in commento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:

Artículo 1.422.—Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.425.—El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Como puede observarse, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten su opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello, es por ello que al no existir una tarifa legal para la valoración de este medio de prueba, se aplica la sana crítica en su apreciación, de acuerdo a lo dispuesto en el artìculo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Juzgadora considera que, efectivamente la falsedad de la firma que fundamenta la presente demanda de tacha, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y así se dejó asentado en el acto de juramentación de los mismos, quienes en la oportunidad debida consignaron su dictamen, debidamente motivado, con indicación del motivo de la experticia, el método aplicado y las conclusiones a las que arribaron, por lo que el presente medio probatorio cumple con los requerimientos legales para su correcta evacuación en el proceso, más, esta Juzgadora procederá a emitir su valoración en la parte motiva del presente fallo, por estar relacionado de manera determinante con el tema debatido.

VI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal prevista en la Ley, se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

VII

PARTE MOTIVA

La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.

En este sentido, el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artìculo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentaciòn de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, según se desprende de los artículos 1380 y 1381 ejusdem, y asi, debe señalarse que en presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento público, en virtud de su oponibilidad frente a terceros desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artìculo 1380 del Código Civil, siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en los ordinales 2º y 3º del precitado articulo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. —Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. —Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. —Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. —Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. —Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    (Negrillas de este Juzgado)

    En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artìculo 1359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.

    Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artìculo 442 ejusdem, tal como aconteció en el caso sub especie litis.

    Siguiendo estas reglas especiales, esta Juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros y protocolos de inscripción del documento impugnado, realizando la debida confrontación entre los mismos, interrogando a los funcionarios intervinientes en la elaboración del documento, quienes sostuvieron su autenticidad, y posteriormente la parte demandante promovió experticia grafo técnica, la cual fue evacuada en el proceso, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera que en aplicación del principio de inmediación del Juez en la constatación de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrada la identidad del documento impugnado, con aquel que reposa en los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, autenticado el dìa nueve (09) de febrero de 2007, bajo el Nº 53, tomo 32 y el protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero, así como el reconocimiento de tal instrumento por las testigos instrumentales que presenciaron su otorgamiento en la precitada Notaría Pública, y por una de las funcionarias intervinientes en su protocolización, por ante el referido Registro Inmobiliario.

    En este orden, establece el artìculo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12º lo siguiente:

    Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    (…Omissis…)

    12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

    Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado)

    En esta perspectiva, esta Sentenciadora considera que, habiendo siendo reconocido el documento impugnado por la mayoría de los testigos instrumentales y funcionarios intervinientes en su elaboración, la falsedad del documento no puede derivar sino de prueba concluyente, y en el caso sub litis, habiéndose alegado la tacha con fundamento en la falsedad de la firma del demandante, la prueba por excelencia debe ser la experticia grafo técnica, la cual fue debidamente promovida y evacuada en la presente causa, y en la cual se determinó tal falsedad, pero con la advertencia que tal resultado no es cien por ciento (100 %) objetivo por cuanto no se realizó con el documento tachado en original, sino con copias certificadas del mismo, tal como antes fue expuesto.

    En este contexto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 1992, caso V.T.M. vs. N.H.T., Exp. Nº 91-0375, según el cual: “…no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho a tachar un documento público el que èste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez de la causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante…”

    En esta perspectiva, conteste con dicho criterio es menester destacar que este órgano jurisdiccional intimó a la parte demandada para la presentación del documento original impugnado, ante lo cual el Defensor ad litem designado para dicha parte señaló que copia certificada inserta en actas era lo suficientemente válida para la continuación del procedimiento.

    Asimismo debe indicarse que el documento señalado como indubitado por el promovente de la prueba a los fines de practicar la experticia, que es el documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, bajo el Nº 39, tomo 316, también cumple con los parámetros previstos en la Ley, ya que establece el ordinal 10º del artìculo 442: “Si una de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448”, y a su vez el artìculo 448 establece:

    Artículo 448.—Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  7. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

  8. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

  9. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

  10. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    (Negrillas de este Tribunal)

    En razón de lo cual, por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento público facti especie, tiene su fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes, y en consecuencia, su incomparecencia ante el funcionario en cuya presencia se otorgó el mismo, siendo determinante en tal sentido la prueba de experticia grafo técnica para la procedencia de la pretensión postulada, y la cual debidamente evacuada en el presente litigio concluyó en la falsedad de la firma, indicándose que el resultado de cien por ciento (100%) de certeza, dependía de la realización de tal experticia con documentos originales, más, la parte demandada consideró suficientemente valida la copia certificada del documento impugnado para la continuación del presente procedimiento, esta Juzgadora concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda incoada, por lo que debe ser declarado falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero, realizándose la participación de la presente decisión al Registrador Inmobiliario y al Notario Pùblico correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artìculo 1922 del Código Civil. Así se decide.

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoada por el ciudadano E.B. CHACÌN GONZÀLEZ en contra del ciudadano D.E.F.U..

SEGUNDO

La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el dìa nueve (09) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 32 y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, bajo el Nº 34, tomo 43 del protocolo primero.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena participar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Notario Pùblico Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artìculo 1922 del Código Civil.

PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200° de la

Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A..;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. __________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

GSR/KOF/sc4

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