Decisión nº 1403 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No.10.443.856, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por la Defensora Público Décima Sexta, Abogada Y.V., en contra de la ciudadana W.J.A.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.426.443 y en beneficio de la adolescente A.E.C.A., de doce (12) años de edad; manifestando que se divorció de la ciudadana antes mencionada en fecha 30-11-2007,y que desde ese momento le ha sido imposible cumplir con la Obligación de Manutención, por cuanto la misma no ha quería que mantuviera contacto con ella, razón por la cual comparece antes este Órgano Jurisdiccional a ofrecer una fijación de la Obligación de Manutención, con la cual se obliga a suministrar la cantidad equivalente Doscientos Bolívares (200,00) mensuales; para la época de escolar se compromete a suministrarle la lista escolar y para el mes de Diciembre cubrir los gastos ocasionados en dicha época. De igual manera, continuó alegando la parte actora, que consignó la cantidad equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para que fuera aperturada una cuenta de Ahorro. En tal sentido por las razones antes expuestas y a los fines de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal sea tomado en cuenta el referido ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana W.J.A., titular de las Cédula de Identidad No.10.426.443, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes a los fines de que se sirviera aperturar cuenta en beneficio de la adolescente de autos.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el ciudadano V.P., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, realizó exposición manifestando que en fecha 26/03/2009, recibió por parte del ciudadano E.C., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos, ciudadana W.A..

En fecha 26 de Marzo de 2009, se dio por citada la ciudadana W.A., y en fecha 30 de Marzo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Abril de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el ciudadano E.C., asistido por la Defensora Pública, Abogada Y.V., y no estando presente la parte demandada, ciudadana W.A., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, la ciudadana W.A., asistida por el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.126.725, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.C..

En fecha 17 de Abril de 2009, la ciudadana W.J.A., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.725. En la misma fecha, el Abogado antes mencionado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal recibió el referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas que conforman el presente signado bajo el No. 14744. En relación a las Pruebas de Informes, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Compañía Anónima Seguros La Occidental, Departamento de Pólizas, a la Compañía Anónima Seguros La Previsora, a la Unidad Educativa Colegio M.F.Q., así como también a la Sociedad Mercantil Óptica San Chinita, C.A. En relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, en relación a las pruebas de Posiciones Juradas, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano E.C..

En fecha 06 de Mayo de 2009, se dio por citado el ciudadano E.C., y en fecha 11 de Mayo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.14744.

En fecha 13 de Mayo de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Posiciones Juradas, se dejó constancia que se encontró presente la parte absolvente, ciudadano E.C., y no estando presente la parte promoverte, ciudadana W.A..

En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió oficio no.09-1756, emanado de la Sala de Juicio No. 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada del presente Juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual fue presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, se consignó copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emitida por esta Sala de Juicio No. 1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón a la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos E.C. y W.A., a través de la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, y a su vez, se determinó lo referente a la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente de autos.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron y que quedó establecido en la Sentencia ut-supra mencionada:

En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, monto éste que el ciudadano E.C.A., se compromete a entregar directamente a la ciudadana W.A.. Dicho monto será incrementado en los meses de Agosto y Diciembre, previo acuerdo entre las partes, por tratarse de compra de útiles, y uniformes escolar en el mes de Agosto y compra de juguetes en el mes de Diciembre.

En tal sentido y en virtud de lo acordado por las partes en la solicitud de Divorcio 185-A, lo cual se encuentra contenido en la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emitida por esta Sala de Juicio No.1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En tal sentido, de la copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emitida por esta Sala de Juicio No.1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón a la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos E.C. y W.A., a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual corre inserta de los folios del Dieciocho (18) al Veinticinco (25) del presente expediente signado bajo el No. 14744; se desprende que en la misma se determinó lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente A.C.A., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicha Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., en interés y beneficio de su hija A.C.A., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes mencionada, ya ha sido fijado en la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emanada de esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria.-

Exp: 14744

HRPQ/244

Exp: 14744

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 14 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por su persona en contra de la ciudadana W.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.443 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la Adolescente A.E.C.A., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., en interés y beneficio de su hija A.C.A., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes mencionada, ya ha sido fijado en la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emanada de esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

HPQ/244

Exp: 14744

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 14 de Julio de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana W.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.443 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado en su contra por el ciudadano E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la Adolescente A.E.C.A., decidiendo:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., en interés y beneficio de su hija A.C.A., por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente antes mencionada, ya ha sido fijado en la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2007, emanada de esta Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.

• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano E.C., en contra de la ciudadana W.A., antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

HPQ/244

En el día de hoy, 15 de Julio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos E.C. y W.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.443.856 y 10.426.443 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

EXP: 14744

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