Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUANAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-0080-09

ASUNTO : 5C-0080-09

Celebrado como ha sido en el día de diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. A.L.D.E., acompañado de la Abg. A.A. B, en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil N.M., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. 5C-0080-09 (Nomenclatura provisional de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos E.J.C.C., G.J.S. Y N.D.P.B. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL vigente, en perjuicio del Ciudadano LA COLECTIVIDAD Y FARMACIA SAN RAFAEL. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. R.P.. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, los profesionales del derecho Abg. H.O. y Abg. A.A. domiciliados en la Calle Petión Centro comercial S.T., piso 1, oficina 4, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído en ellos y prestan el juramento de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra e los ciudadanos, E.J.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.358, nacido en fecha 06/07/1982, hijo de E.C. y Y.A., de oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Sector las Parcelas, frente de Vela de Coro, casa sin número, parroquia S.I.C., Estado Sucre, G.J.S. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.187, nacido en fecha 03/06/1988, hijo de J.S. y A.C.S., de oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la avenida Carúpano, C/N, frente a CAIP, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre Y N.D.P.B. venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.155, nacido en fecha 17/02/1992, hijo de E.B. y N.D., de oficio indefinido estado civil soltero, residenciado en Campeche, sector 02, calle 14, casa N° 05, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y FARMACIA SAN RAFAEL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 08/07/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial donde le es informado que se trasladaran hasta la Farmacia San Rafael ubicada en la mencionada avenida, en virtud de que en la misma se estaba efectuando un robo, y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, procediendo efectuar un recorrido por las calles adyacentes y en el sector el Barbudo, calle Nurucual, observaron un vehiculo con las características aportadas, por la victima, con tres sujetos a bordo, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión a los sujetos a los sujetos a bordo se pudo constatar que el chofer portaba un koala de color rojo y blanco, marca nómada, y en su interior dinero efectivo y un teléfono marca nokia, modelo 5700, serial 353966011963639 y una tarjeta marca movistar con su pila y al sujeto que venía en la parte trasera se le encontró un teléfono celular marca motorota, modelo 816 color negro, serial 05212030819 con su pila, efectuándosele una revisión al vehículo encontrándose debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo pistola 765 mm, color negra con empuñadura de material sintético, de color marrón con seriales desgastado, marca Walter con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, y en la parte de debajo del asiento del copiloto se encontró dinero, los sujetos fueron reconocidos por la victima como los que habían cometido el robo en su farmacia, siendo aprehendidos y quedando identificados como E.J.C.C., G.J.S. Y N.D.P.B.. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados E.J.C.C., G.J.S. Y N.D.P.B. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, manifestando estos: “No desear declarar”.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

El Defensor Privado Abg. H.O., quien expone: “una vez revisadas las actas procesales así como también la solicitud fiscal ,es por lo que esta defensa solicita a este juzgado se sirva desestimar y por ente no acordar la privación de mis patrocinados, toda vez que considera esta defensa que se encuentran vulnerados los ordinales 2 y3 del 250 del COPP, toda vez que de la revisión de las actas nos encontramos con un procedimiento realizados por funcionarios policiales que no están acompañado de testigos presénciales de la detención de mis defendidos ni para el momento de la incautación de los objetos incautados en el vehiculo, toda vez que fue en un lugar popular de esta ciudad y que no fue a altas horas de la noche; así mismo esta defensa observa que no hay una identificación clara de cada una de ellos no evidenciándose en actas el lugar que ocupaba cada uno de ellos dentro del vehiculo; en delación al ordinal 3 del 250 del COPP, la victima no da al órgano aprehensor las características de los dos sujetos que supuestamente entraron a su establecimiento. Así mismo observa esta defensa No haciendo la fiscal la individualización al momento de imputar los delitos calificados por la fiscal, aunado a ello no se fundamenta el peligro de fuga por cuanto tienen arraigo en esta ciudad, además dos de ellos no posee entradas policiales. Es todo lo antes expuesto esta defensa solicita se le imponga a mis patrocinados una medida de presentación por cuanto considera esta defensa que no están ellos los extremos del 250 del COPP, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el TRIBUNAL QUINTA DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada R.P., en contra de los imputados E.J.C.C., G.J.S. Y N.D.P.B., quienes se encuentran asistidos por la defensa privada Abg. H.O. y A.A., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y FARMACIA SAN RAFAEL; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08/07/2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial donde le es informado que se trasladaran hasta la Farmacia San Rafael ubicada en la mencionada avenida, en virtud de que en la misma se estaba efectuando un robo, y que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, procediendo efectuar un recorrido por las calles adyacentes y en el sector el Barbudo, calle Nurucual, observaron un vehiculo con las características aportadas, por la victima, con tres sujetos a bordo, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión a los sujetos a los sujetos a bordo se pudo constatar que el chofer portaba un koala de color rojo y blanco, marca nómada, y en su interior dinero efectivo y un teléfono marca nokia, modelo 5700, serial 353966011963639 y una tarjeta marca movistar con su pila y al sujeto que venía en la parte trasera se le encontró un teléfono celular marca motorota, modelo 816 color negro, serial 05212030819 con su pila, efectuándosele una revisión al vehículo encontrándose debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo pistola 765 mm, color negra con empuñadura de material sintético, de color marrón con seriales desvastado, marca Walter con un cargador contentivo de siete cartuchos sin percutir del mismo calibre, y en la parte de debajo del asiento del copiloto se encontró dinero, los sujetos fueron reconocidos por la victima como los que habían cometido el robo en su farmacia; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial al folio 1, suscrita por funcionarios adscritos al AIPES en donde se deja constar el modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos, de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Denuncia del Ciudadano N.R.O. quien manifiesta ser el propietario de la Farmacia San Rafael, y deja constar que encontraba laborando en su establecimiento cuando dos sujetos solicitaron un pote de lecha de S26 y al entregársela sacaron a relucir un arma de fuego sometiéndolo a él y al personal, posteriormente realizo llamada a la policía y al dirigirse a la comandancia a formular la denuncia reconoció a los sujetos que habían detenido por la información suministrada por él vía telefónica. Al folio 7 Planilla de Vehículo recuperado. Al folio 13 cursa acta de inspección de vehículo recuperado. Al folio 12 cursa Planilla de Remisión de Objeto. Al folio 15 cursa inspección al lugar de los hechos. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1570-381-09 y al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 438. al folio 23 cursa memorando suscrito por funcionario del CICPC en donde se deja constar que los ciudadanos G.J.S. Y N.D.P.B. no registran entradas policiales y E.J.C.C. posee entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.933.358, nacido en fecha 06/07/1982, hijo de E.C. y Y.A., de oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en el Sector las Parcelas, frente de Vela de Coro, casa sin número, parroquia S.I.C., Estado Sucre, G.J.S. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.062.187, nacido en fecha 03/06/1988, hijo de J.S. y A.C.S., de oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en la avenida Carúpano, C/N, frente a CAIP, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre Y N.D.P.B. venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.155, nacido en fecha 17/02/1992, hijo de E.B. y N.D., de oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en Campeche, sector 02, calle 14, casa N° 05, cerca del liceo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del CÓDIGO PENAL vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y FARMACIA SAN RAFAEL; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime DOS ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará.

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