Decisión nº 0113 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000204

(Cinco Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z., J.D.V.P.L. y E.D.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.960.689, 19.301.217, 14.961.402, 18.077.961 y 15.883.758 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE M.S.C., D.C. y YARFRAN SILVEIRO, todos abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.210, 113.957 y 119.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A Sgdo.; en la persona del ciudadano D.S., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.Y.S., O.O.P. y M.S.R., todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.305, 18.580 y 48.299, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los co-demandante, determinadas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales más la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: Aduce la representación judicial de los accionantes trabajadores en su libelo de demanda que, sus representados prestaron servicios para la demandada, en las fechas que se indican a continuación: 1.- R.A., desde el día 12 de Agosto de 2005 hasta el día 12 de Diciembre de 2005. 2.- W.D., desde el día 08 de Agosto de 2005, hasta el día 08 de octubre de 2005. 3.- J.C. desde el día 28 de julio de 2005 hasta 28 de noviembre de 2005 -4.- J.P. desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005 y; 5.- E.C. desde el 11 de junio de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2005. Aduce asimismo, que sus mandantes desempeñaron los cargos de ayudante a excepción del ciudadano J.C., quien se desempeño como chofer y que efectivamente tuvieron una antigüedad de 4 meses excepto el ciudadano W.D., quien laboró por 02 meses.

Alega la parte actora que, los trabajadores eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato (SUTRAISEB) y la empresa demandada, en lo referente a las cláusulas 76, 104 y 105 de dicha contratación. Igualmente alega que hasta la presente fecha la demandada no ha pagado a los actores las prestaciones sociales, las cuales comprenden: la prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, descansos compensatorios, y los días de atraso en el pago de prestaciones sociales, establecida en la cláusula 76 de la citada Convención Colectiva. Razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos: 1) A.R.: Prestación de antigüedad Bs. 1.049.811,04, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.106.114,57, utilidades Bs. 1.530.810,6, días compensatorios trabajados Bs. 170.400,00, días compensatorios no disfrutados 170.400,00, pago por atraso en prestaciones sociales Bs. 1.562.000,00; 2) DIAZ WILLIAM: Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 590.994,25, utilidades Bs. 743.552,99, pago por atraso en prestaciones sociales Bs. 2.442.400; 3) CARABALLO JOEL: Prestación de antigüedad Bs. 776.525,03, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 899.988,83, utilidades Bs. 1.132.311,16, días compensatorios trabajados Bs. 92.100,00 días compensatorios no disfrutados 92.100,00, pago por atraso en prestaciones sociales Bs. 1.872.700,00; 4) PRADO JESUS: Prestación de antigüedad Bs. 1.100.613,53, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.275.605,87, utilidades 1.604.889,65, días compensatorios trabajados Bs.142.000,00, días compensatorios no disfrutados 142.000,00 pago por atraso en prestaciones sociales Bs. 1.547.800,00 y; 5) CARABALLO ELVIS: Prestación de antigüedad Bs. 748.371,97, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 867.359,57, utilidades Bs. 1.091.259,01, días compensatorios trabajados Bs. 85.200,00, días compensatorios no disfrutados Bs. 85.200,00, pago por atraso en prestaciones sociales Bs. 1.576.200,00.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 171 al 199) de la primera pieza y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda incoada. En cuanto al ciudadano R.A.A., admite como cierto los siguientes hechos: Ciertamente este trabajó para SABENPE en el lapso comprendido entre el 12/08/2005 hasta 12/12/2005, y por tanto su antigüedad fue de 04 meses. No obstante rechazó que el salario básico diario del actor era de Bs. 19.641,25; negó que haya percibido un total normal diario de Bs. 1.327.337,45 (sic), rechazó que el salario el salario integral diario percibido haya sido de 69.987,40. Negó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.049.811, 04 a base de un salario de 69.987,40 por concepto de prestación de antigüedad, rechazó la cantidad de Bs. 1.106.114, 57 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, negó el pago de los 12 días compensatorios, rechazó que su representada adeude Bs. 1.1530.810,61 por concepto de utilidades, rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 4.870.584,62. Considera que la empresa que representa solo adeuda la cantidad de Bs. 1.739.234,63, por lo que es improcedente el pago de costas y costos del proceso, la indexación y los intereses moratorios.

En cuanto al co-demandante W.E.D.: Igualmente admite como cierto que el actor trabajó para SABENPE en el lapso comprendido entre el 08/08/2005 hasta 08/10/2005, y por tanto su antigüedad fue de 2 meses; En cuanto a los hechos negados; rechazo todos los conceptos pretendidos por el trabajador, considerando que los fundamentos invocados por el co-demandante son improcedentes. Sin embargo admite el salario básico diario, salario normal diario, rechazó el salario integral diario de Bs. 67.989,26, aduciendo más bien la cantidad de Bs. 56.274,93. Del mismo modo adujo que su representada solamente adeudaba a este ciudadano la cantidad de Bs. 775.910,96.- En cuanto al ciudadano J.E.C.Z., rechazó todos los argumentos utilizados en el escrito libelar, pero admite el salario básico diario, el salario normal diario; niega que el salario integral diario haya sido de Bs. 51.768,33 sino de Bs. 42.854,66, por lo que según su decir su patrocinada solo adeuda la cantidad de Bs. 1.390.599,96.

En cuanto al ciudadano J.D.V.P.L., reconoció la relación de trabajo y la antigüedad alegada por el trabajador, así como también admite el salario básico diario, rechazó el salario normal diario alegado por el trabajador, aduciendo la cantidad de Bs. 47.923,97.- Del mismo modo negó el salario integral diario alegado en el libelo de demandada siendo el correcto la cantidad de Bs. 58.571,07. Considera que su representada solo adeuda la cantidad de Bs. 1.914.228,03.- En cuanto al ciudadano E.D.C., negó que el ex –trabajador haya laborado para SABENPE en el lapso comprendido entre el 11/06/2005 al 12/12/2005, aduciendo como verdadera fecha de inicio el día 11/08/2005, sin embargo admite la antigüedad de 4 meses. Admite el salario básico diario y el salario normal diario, sin embargo rechaza el salario integral diario señalado por el co –demandante alegando como correcto la cantidad de Bs. 41.300,95. Por último considera que solo se adeuda la cantidad de Bs. 1.597.994,29,03 (sic). En todos los casos alega que los 70 días reclamados por concepto de vacaciones y el bono vacacional deben ser cancelados a salario básico y no a salario normal, según la Cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asegura haber pagado a los trabajadores una cantidad determinada por concepto de utilidades. Considera la demandada que no adeuda lo atinente a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues según su decir el incumplimiento de la obligación ha sido imputable a los trabajadores por negarse a recibir los montos ofrecidos por el patrono.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el salario devengado por los trabajadores a los efectos del cálculo de los conceptos de las vacaciones, como de la prestaciones sociales según la Convención Colectiva de Trabajo, la procedencia o no de las utilidades. Es decir, esto corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los criterios jurisprudenciales pre-existentes.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, no esta de acuerdo con la determinación del salario base para el calculo de los beneficios acordados por la sentencia de la Primera Instancia, pues en ella se omitió en el salario base, el computo del bono vacacional para el posterior calculo de las utilidades, la antigüedad y los otros conceptos demandados. Omitió igualmente la aplicación de la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece un total de 77 días de bono vacacional. Adujo que para esto el A-quo solo consideró la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Como segundo punto adujo que la condenatoria de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales establecidas en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, solo se limitó a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, pero omitió pronunciamiento en cuanto al cálculo adicional desde el día siguiente a la fecha en que la parte actora lo reclamó hasta el día en que se haga el pago al trabajador.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso que respecto de la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, ciertamente esta dispone el pago de 70 días por todo lo que las vacaciones engloban en si mismas, pero la empresa pagó las vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 días por cada año de servicio, porque los trabajadores accionantes prestaron servicios tan solo por 04 meses. Del mismo modo adujo que el pago de la mora no procede por cuanto que según su decir no se llegó a un acuerdo con los trabajadores para el pago de las prestaciones sociales, por lo cual considera que esta cláusula es inaplicable.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentos que acompañan al Libelo de la Demanda:

1° Consta a los folios 20, 23, 24 y 27 de la primera pieza, notificaciones de terminación de contrato, emanadas de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre de los ciudadanos A.L., R.A., DIAZ L. WILLIAM, CARABALLO ZERPA, J.E. y PRADO JESUS, de fecha 07/12/2005, 07/10/2005, 28/11/2005 y 07/12/2005 respectivamente; de cuyo contenido se observa que el patrono informó a los trabajadores que las contrataciones vencerían el día 12/12/2005, 08/10/2005, 28/11/2005 y 08/12/2005. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° Riela a los folios 21 y 25 de la primera pieza, constancias de Trabajo emanadas de INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre de los ciudadanos A.l.R. y CARABALLO JOEL, de fecha 13/12/2005 y 09/12/2005, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la prestación de servicios de estos ex – trabajadores desde el día 12 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005 y 28 de julio de 2005 hasta 28 de noviembre 2005 respectivamente, devengando un salario diario para la fecha de su emisión por Bs. 14.200,00 y 15.350,00 respectivamente. Las mismas componen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3° Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02) (Folios 22, 26 y 28 de la primera pieza), a nombre de los ciudadanos A.R., J.Z. y CARABALLO ELVIS, los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

4° Copia fotostática de la Cláusulas 76, 104 y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionadas con los beneficios de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por los accionantes para la resolución del presente caso.

5° Copias al carbón de Recibos de Pago, cursantes de los folios 32 al 99, emanados presuntamente de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, a nombre de los ciudadanos A.L.R., DIAZ L. WILLIAM, CARABALLO Z, JOEL, PRADO L. JESUS y CARABALLO ELVIS de cuyo contenido se observa información relacionada con las remuneraciones pagadas a los trabajadores en las semanas de trabajo correspondiente al último mes de labores efectivas. Estas constituyen documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem.

  1. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

Promovió la parte actora la exhibición de las originales de los documentos siguientes: 1) Constancias de Trabajo, 2) Notificaciones de Terminación de Contrato, 3) Planillas de Registro de Asegurado y, 4) Recibos de Pago que se anexaron junto con el libelo de la demanda. A este respecto observa el Tribunal que, las mismas fueron traídas por la parte actora junto con su escrito libelar, así como también otras tantas acompañadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que no tiene objeto su evacuación en la forma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desestimada la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Prueba por Escrito:

    1º Original de notificación de terminación de contrato; original de contratos de trabajo suscritos entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el ciudadano A.R..; comprobante de emisión de cheque de fecha 30/11/2005 y, originales de recibos de pago correspondientes a los periodos 17/11/2005 al 24/11/2005 y 24/11/2005 al 30/11/2005, todos a nombre del ciudadano A.R.. Los mismos conforman documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en forma oportuna, por lo tanto apreciados y valorados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem.

    2º Original de notificación de finalización de contrato de trabajo, de fecha 07/10/2005 y debidamente firmada por el trabajador en la misma fecha, así como también original de contrato de trabajo suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C.A., y el ciudadano DIAZ WILLIAM, de cuyo contenido se desprende que dicho contrato comenzaría a regir desde el día 08/08/2005 hasta el 08/10/2005, pudiendo prorrogarse en dos oportunidades a conveniencia de la empresa. Igualmente cursa en autos original de planillas de pago de salarios correspondientes a los periodos 08/09/2005 al 14/09/2005, 15/09/2005 al 21/09/2005, 22/09/2005 al 28/09/2005 y; 29/09/2005 al 05/10/2005, todos a nombre del ciudadano DIAZ WILLIAM. Son todos estos instrumentos calificados como carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3º Original de notificación de terminación de contrato, de fecha 28 de noviembre de 2005, de la cual se evidencia firma del trabajador. Contratos de trabajo presuntamente suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C. A., y el ciudadano CARABALLO JOEL; Comprobante de emisión de cheque de fecha 30/11/2005 y; Original de planillas de pago de salarios correspondientes a los periodos 20/10/2005 al 26/10/2005, 27/10/2005 al 02/11/2005, 03/11/2005 al 09/11/2005 y; 10/11/2005 al 16/11/2005 todos a nombre del ciudadano CARABALLO JOEL. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por el accionante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4º Original de notificación de terminación de contrato, de fecha 07 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia firma del trabajador. Contratos de trabajo presuntamente suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C. A., y el ciudadano PRADO JESUS; Comprobante de emisión de cheque de fecha 30/11/2005 y; Original de planillas de pago de salarios correspondientes a los periodos 17/11/2005, al 23/11/2005 y; 24/11/2005 al 30/11/2005 todos a nombre del ciudadano PRADO JESUS. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por el accionante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5º Original de notificación de terminación de contrato, de fecha 07 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia firma del trabajador; Contratos de trabajo presuntamente suscrito entre INVERSIONES SABENPE, C. A., y el ciudadano CARABALLO ELVIS; Comprobante de emisión de cheque de fecha 30/11/2005 y; Original de planillas de pago de salarios correspondientes a los periodos 17/11/2005 al 23/11/2005 y; 24/11/2005 al 30/11/2005, a nombre del ciudadano CARABALLO ELVIS. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por el accionante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Informe:

    Consta a los folios 04 al 197 de la segunda pieza, de los folios 02 al 202 de la tercera pieza y de los folios 02 al 255 de la cuarta pieza, copias certificadas, de Proyectos de Convención Colectiva presentados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A. (SUTRAISEB), emanadas dichas copias de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, los cuales son ampliamente apreciados por este Juzgador, incluso por constituir los Contratos Colectivos fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio, apreciando ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no haya sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar se observa que considerada la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la parte actora, un acuerdo de voluntades suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE C.A. (SUTRAISEB) y la empresa empleadora INVERSIONES SABENPE C.A., de acuerdo al conjunto de normas que abarca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el anteriormente citado literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta ser esta aplicable al caso de marras, por constituir fuente formal de Derecho del Trabajo, aunado al hecho que de su contenido no se observa disposición alguna que excluya de su amparo a los trabajadores que hayan prestado servicio por un lapso de tiempo determinado, difiriendo esta Alzada respecto de la denuncia formulada por la demandada recurrente en este sentido.

    Ahora bien en cuanto a la infracción delatada por la actora recurrente, relacionada con la determinación del salario base para el calculo de los beneficios demandados por omisión en la apelada sentencia del bono vacacional, en aplicación de la Cláusula 104º de la Convención Colectiva de Trabajo tenemos que, de una interpretación extensiva a la norma contenida en dicha cláusula relativa a las vacaciones, establece esta que, la empresa debe pagar las vacaciones a sus trabajadores, inclusive en un mayor número de días al legalmente previsto (15 días hábiles) con el pago de 70 días a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva hasta el día 01/05/2006; a partir del 02/05/2007 se le cancelaran 73 días y; a partir del 02/05/2007 se cancelaran 75 días, durante el resto de la vigencia de la convención, pero no dice expresamente que de hacerse a salario básico o a salario normal como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se conviene en conceder 07 días de salario al reintegro de las vacaciones del trabajador.

    En tal sentido observa el Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. De manera que al no indicar en forma expresa la comentada Cláusula 104º de la Convención Colectiva, cuál es la base salarial para el cálculo de las vacaciones, se presenta una duda razonable al respecto, por lo que en v.d.P.d.P. de los Derechos Laborales y del Principio de Favor (In Dubio Pro-Operario), ambos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en procura de la mejora de los derechos del trabajador, debe interpretarse que la base de cálculo para la determinación de las vacaciones y de la bonificación adicional por este mismo concepto, debe tomarse en cuenta no el salario básico ni el salario integral, sino el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, a lo cual alude el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1033 del 03/09/2004).- En el entendido que el salario normal, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 133 ejusdem, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que dicha Ley considere que no tienen carácter salarial. Es importante resaltar que según la comentada norma, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran produce efectos sobre sí mismo.

    No siendo controvertido el quantum del salario normal señalado en el escrito libelar, debe proceder la condenatoria de setenta (70) días de salario normal por concepto de vacaciones, más siete (07) días también de salario normal, quedando incólume lo que a tales efectos dispuso la recurrida sentencia en este sentido, al igual que lo referente al cálculo de las utilidades, las cuales fueron correctamente estimadas en base al último salario normal devengado por el trabajador. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 727 del 12/07/2004).- En forma similar sucede con respecto a la prestación de la antigüedad, en la que el A-quo bien empleó el salario integral como base de cálculo, incluyendo en el mismo la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, según se desprende de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin las modificaciones numéricas que injustificadamente utilizó aquel para su estimación definitiva –por no constituir ello un hecho verdaderamente controvertido ni tampoco desvirtuado por la demandada a lo largo del proceso-, sino por la base salarial correctamente indicada por la actora en su escrito libelar.

    En cuanto al otro punto objeto de apelación observa el Tribunal que, de los autos no se evidencia prueba alguna que el patrono haya ofertado a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales aludido en el escrito de la contestación a la demanda y en la audiencia de apelación por la demandada recurrente, excepto el de las utilidades en su debido momento, motivo por el cual considera este sentenciador la procedencia en derecho del pago de la sanción prevista en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual corresponde al trabajador un (01) salario básico por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales por parte del patrono, las cuales se prevé que deberían ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Naturalmente del espíritu de la invocada norma se desprende con meridiana claridad que esta indemnización surge a partir del día siguiente al vencimiento de los 15 primeros días posteriores a la terminación de la relación laboral, vale decir desde el décimo sexto (16º) día en adelante, tal y como lo condenó la recurrida sentencia. Motivo por el cual debe este Juzgador forzosamente declarar “SIN LUGAR” LA APELACION EJERCIDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, al desestimar también la otra denuncia por esta última formulada durante la audiencia de apelación.

    No obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de la actora recurrente alude a la omisión en la recurrida en cuanto al cálculo adicional de la indemnización contemplada en la comentada Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el período que va desde el día siguiente a la fecha en que la parte actora lo reclamó hasta el día en que se haga el pago al trabajador. Así las cosas es claro que del escrito libelar claramente se desprende que el reclamo de este derecho, se hizo exactamente desde la fecha de egreso de los trabajadores hasta 31 de marzo de 2006, más los días de atraso que deben sumarse hasta el día definitivo del pago de las prestaciones sociales (Folio 03 vto. de la primera pieza). Del texto de la cuestionada sentencia se evidencia que el A-quo nada dijo al respecto, es decir no manifestó si lo acordaba o lo negaba en aquellos términos, limitándose solamente a la condenatoria de esta indemnización en virtud del número de días transcurridos entre el día de terminación de la relación de trabajo hasta el otro señalado día (31 de marzo de 2006). Por lo cual esta Superioridad da con lugar a la otra delación planteada por la demandante durante la audiencia de apelación, con todos los efectos que de ello derivan, vale decir la revocatoria parcial del fallo dictado por la Primera Instancia, en el entendido que se tienen como ciertas la fecha de ingreso y la fecha de egreso señaladas en el libelo de la demanda, así como el salario básico, el salario normal y el salario integral, procede la condenatoria en los términos que a continuación se establecen:

    1º En relación al ciudadano R.A.A.L.:

    1. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de salario integral, a razón de Bs. 69.987,40, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.049.811,04.

    2. Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 23,33 días de salario normal, a razón de Bs. 47.404,91 diarios, para un total de Bs. 1.106.114,57.

    3. Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 105 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 26,67 días de salario normal por Bs. 47.404,91, equivalente a la suma de Bs. 1.264.288,94, menos lo ya pagado al trabajador por Bs. 718.951,60, lo cual arroja la cantidad definitiva de Bs. 545.337,34.

    4. Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Según lo dispuesto en la Cláusula 76º de la Convención Colectiva de Trabajo, contado a partir del 12 de diciembre de 2005 fecha de despido del trabajador hasta el 31 de marzo de 2006, equivale a 110 días de salario básico, a razón de Bs. 14.200,oo alcanzando el monto de Bs. 1.562.000,oo. Suma esta a la que se debe adicionar la correspondiente al período que va desde el 01 de abril de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, calculadas a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar en el dispositivo que más adelante se transcribe.

      De acuerdo a lo anterior debe el trabajador recibir la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.263.262,95).

      2º En relación al ciudadano W.E.D.:

    5. Vacaciones, de conformidad a lo previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 12,83 días de salario normal, a razón de Bs. 46.051,50 diarios, para un total de Bs. 590.994,25.

    6. Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la cláusula 105 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 13,33 días de salario normal por Bs. 46.051,50, equivalente a la suma de Bs. 613.405,98.

    7. Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Según lo dispuesto en la Cláusula 76º de la Convención Colectiva de Trabajo, contado a partir del 09 de octubre de 2005 fecha de despido del trabajador hasta el 31 de marzo de 2006, equivale a 172 días de salario básico, a razón de Bs. 14.200,oo alcanzando el monto de Bs. 2.442.400,oo. Suma esta a la que se debe adicionar la correspondiente al período que va desde día siguiente a aquel (01 de abril de 2006) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, calculadas a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar en el dispositivo que más adelante se transcribe.

      De acuerdo a lo anterior debe el trabajador recibir la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.646.800,23).

      3º En relación al ciudadano J.E.C.Z.:

    8. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de salario integral, a razón de Bs. 51.768,34, correspondiéndole la cantidad de Bs. 776.525,03.

    9. Vacaciones de conformidad a lo previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 25,67 días de salario normal, a razón de Bs. 35.064,50 diarios, para un total de Bs. 899.988,83.

    10. Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 105 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 26,67 días de salario normal por Bs. 35.064,50, equivalente a la suma de Bs. 935.170,21, menos lo ya pagado al trabajador por Bs. 718.985,05, lo cual arroja la cantidad definitiva de Bs. 216.185,16.

    11. Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Según lo dispuesto en la Cláusula 76º de la Convención Colectiva de Trabajo, contado a partir del día 29 de noviembre de 2005 fecha de despido del trabajador hasta el 31 de marzo de 2006, equivale a 122 días de salario básico, a razón de Bs. 15.350,oo alcanzando el monto de Bs. 1.872.700,oo. Suma esta a la que se debe adicionar la correspondiente al período que va desde día siguiente a aquel (01 de abril de 2006) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, calculadas a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar en el dispositivo que más adelante se transcribe.

      De acuerdo a lo anterior debe el trabajador recibir la suma total de TRES MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.765.399,02).

      4º En relación al ciudadano J.D.V.P.:

    12. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de salario integral, a razón de Bs. 73.374,24, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.100.613,53.

    13. Vacaciones de conformidad a lo previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 25,67 días de salario normal, a razón de Bs. 49.698,93 diarios, para un total de Bs. 1.275.605,87.

    14. Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 105 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 26,67 días de salario normal por Bs. 49.698,93, equivalente a la suma de Bs. 1.325.470,46, menos lo ya pagado al trabajador por Bs. 566.888,80, lo cual arroja la cantidad definitiva de Bs. 758.581,66.

    15. Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Según lo dispuesto en la Cláusula 76º de la Convención Colectiva de Trabajo, contado a partir del día 13 de diciembre de 2005 fecha de despido del trabajador hasta el 31 de marzo de 2006, equivale a 109 días de salario básico, a razón de Bs. 14.200,oo alcanzando el monto de Bs. 1.547.800,oo. Suma esta a la que se debe adicionar la correspondiente al período que va desde día siguiente a aquel (01 de abril de 2006) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, calculadas a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar en el dispositivo que más adelante se transcribe.

      De acuerdo a lo anterior debe el trabajador recibir la suma total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.682.601,06).

      5º En relación al ciudadano E.D.C.:

    16. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de salario integral, a razón de Bs. 49.891,46, correspondiéndole la cantidad de Bs. 748.371,97.

    17. Vacaciones de conformidad a lo previsto en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Son 25,67 días de salario normal, a razón de Bs. 33.793,23 diarios, para un total de Bs. 867.359,57.

    18. Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo previsto en la Cláusula 105 de la Convención Colectiva de Trabajo correspondientes al año 2005: Reconocido por la demandada en su escrito de contestación de demanda que el monto adeudado por este concepto es la cantidad de Bs. 1.101.083,32, menos el monto ya pagado al trabajador por Bs. 448.384,10, lo cual arroja la cantidad definitiva de Bs. 652.699,22.

    19. Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Según lo dispuesto en la Cláusula 76º de la Convención Colectiva de Trabajo, contado a partir del día 11 de diciembre de 2005 fecha de despido del trabajador hasta el 31 de marzo de 2006, equivale a 111 días de salario básico, a razón de Bs. 14.200,oo alcanzando el monto de Bs. 1.576.200,oo. Suma esta a la que se debe adicionar la correspondiente al período que va desde día siguiente a aquel (01 de abril de 2006) hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, calculadas a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar en el dispositivo que más adelante se transcribe.

      De acuerdo a lo anterior debe el trabajador recibir la cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.844.630,76), que sumada junto a las anteriormente señaladas para cada uno de los otros co-demandantes arroja la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.202.694,02), que es lo que en definitiva deberá pagar la demandada por el presente juicio.

      Negada por el A-quo la procedencia en todos los casos en cuanto al pago tanto de los pretendidos días Compensatorios trabajados y días compensatorios no disfrutados, sin que ello fuere objeto de apelación, en virtud de la mencionada regla de “Prohibición de la Reformatio In Peius”, forzoso es para esta Alzada confirmar lo establecido en este sentido por la recurrida sentencia.

      Por lo que respecta a la indexación solicitada, y considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, procede también su condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta que deberán ser estos determinados a través de experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados sobre los montos anteriormente señalados para la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes 1.- R.A., desde el día 12 de Agosto de 2005 hasta el día 12 de Diciembre de 2005. 2.- W.D., desde el día 08 de Agosto de 2005, hasta el día 08 de octubre de 2005. 3.- J.C. desde el día 28 de julio de 2005 hasta 28 de noviembre de 2005 -4.- J.P. desde el día 08 de agosto de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2005 y; 5.- E.C. desde el 11 de junio de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2005.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE ESTABLECE.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por los ciudadanos R.A.A.L., W.E.D.L., J.E.C.Z., J.D.V.P.L. y E.D.C., contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.202.694,02), por todos y cada uno de los conceptos debidamente discriminados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Igualmente se condena a la demandada al pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, correspondiente al período que va desde el día 01 de abril de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales aquí condenadas, así como también procede el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, lo cual deberá ser determinado a través de experticia complementaria, en los términos establecidos en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen a los fines de remitir la totalidad de expediente, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000204

Cinco (05) Piezas

JGR/CTG

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