Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002825

ASUNTO: RP11-P-2013-002825

Visto el oficio Nº 1734, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado E.D.F.F., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.F. y T.F. y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:30 PM a 4:30 PM, en los lapsos comprendidos desde el 30/07/2013, hasta el 11/09/2014, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Un (01) mes y Once (11) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado E.D.F.F., la pena de Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado E.D.F.F., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado E.D.F.F., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.F. y T.F. y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 24 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (28/10/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Seis (06) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un (01) año, Nueve (09) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Diez (10) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Septiembre del 2021, a las Doce (12) horas.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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