Decisión nº 0972-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001203

SOLICITANTES: E.D.R.A. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.959.431 y V- 16.387.689, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YEISMAR G.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.199.

BENEFICIARIO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha seis (06) de marzo de 2.014, los ciudadanos E.D.R.A. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.959.431 y V- 16.387.689, respectivamente; asistidos por el Abg. YEISMAR G.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.199, solicitaron separación de cuerpos y de Bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) meses de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copia certificada y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Se admite la solicitud en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.014, fijándose la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día primero (01) de abril de 2014.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha primero (01) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual acudieron los ciudadanos E.D.R.A. y A.R.C., ya identificados en autos, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende y los documentos originales de los bienes objeto de la separación.

En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares en la forma siguiente:

Primero

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre quien continuara viviendo con la hija tal y como ha sido en su domicilio ubicado en calle 62 entre carreras 14ª y 14B edificio “POZOBLANCO RESIDENCIAS” torre A, signado con el Nº A-TH1, Barquisimeto, estado Lara, obligándose la madre a participar al padre cualquier cambio de dirección con anticipación.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a contribuir con la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados mediante deposito bancario en cualquiera de las siguientes cuentas bancarias: Banco Provincial cuenta Nº 01082456780100054317 y Banco mercantil cuenta Nº 01050728651728032040 ambas a nombre de la ciudadana A.R.C., los cuales deberá efectuar el padre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha obligación aumentara anualmente de acuerdo a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela y por convenio entre las partes. En lo que respecta a ropa, gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniforme, productos de aseo personal de su hija; gastos de servicios públicos y privados del cual haga uso el inmueble adquirido en la comunidad conyugal donde habitara su hija (agua, luz, teléfono, condominio, televisión por cable), señora de servicio y pañales, corresponderá un cincuenta por ciento (50%) para ambos progenitores.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando este no afecte su rutina diaria, descanso y estudios y a falta de este se tendrá como régimen de convivencia familiar el siguiente: el padre podrá visitar a su hija en el hogar materno, específicamente en el familia room o en la habitaron de su hija los días lunes, miércoles y viernes de 2:00pm a 6:0pm; y los fines de semana, es decir sábados y domingo, pudiendo pernoctar en el domicilio del padre, salir de paseo o de viaje, previa notificación de la madre; en carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre alternándose cada año. Para navidad y año nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre buscando el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y día de reyes con la madre. Ambas partes acuerdan igualmente que durante el año escolar el padre deberá llevar a su hija en horas de la mañana al colegio y la madre deberá buscarla al finalizar las actividades escolares, asimismo se ha pactado entre ambas partes que mientras la madre se independice en un periodo a corto plazo el padre se hará cargo en horas de la tarde de su hija de acuerdo a sus posibilidades, siendo el presente acuerdo flexible por depender de las actividades diarias del padre y de su hija.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos E.D.R.A. y A.R.C., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares y la Separación de Bienes, bajo los términos, antes expuestos.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 0972/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:42 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Separación De Cuerpos y bienes.

KP02-J-2014-001203

07/04/2014

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IVBT/CAB/Denisse.-

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