Sentencia nº 1420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano E.E.R., representado por los abogados I.A.Y., F.Á.B., M.M., A.L., Odiver Carmona Bastardo y M.A.Z., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., representada por los abogados U.J.M.L., I.A.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.d.V.S.R., P.R. y B.M., el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 18 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes interpusieron el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Señala la recurrente que la recurrida interpretó erróneamente la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dispone que “El Sindicato y el Centro Médico Loira convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 1° de enero de 1995 y un diez por ciento (10%) a partir del 1° de enero de 1996”; que la Alzada interpretó que la mencionada cláusula establece un aumento del 30% a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% anual a partir de enero de 1996 indefinidamente; que al limitar el aumento del 30% anual únicamente al año 1995, la recurrida no solo contrarió el espíritu de la cláusula, sino que desmejoró las condiciones de trabajo del trabajador demandante.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Señala la recurrente que en el caso de autos se alegó el criterio Fedepetrol respecto a la aplicación del aumento contractual o acoger el fijado vía decreto del Ejecutivo Nacional o viceversa; que en ninguna fase o instancia fue decidido lo alegado por la demandada; que la Alzada expuso lo siguiente: “este Tribunal ha considerado que no son imputables los aumentos de salario mínimos a los aumentos establecidos en la Convención Colectiva, ya que el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro amento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro.”; que consta en el escrito de contestación de la demandada el salario devengado por el demandante a la fecha de su ingreso, así como un cuadro detallado año a año y período en los cuales le fueron efectuados incrementos salariales, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados.

Aduce, que la cláusula 31 de la Convención Colectiva prevé un aumento de salario del 10%, pero no establece la forma de implementarlo, lo que significa que la demandada tenía y tiene plena libertad de librar o expedir una orden, memorándum, instrucciones, resoluciones o cualquier acto interno que a bien tuviera librar a las direcciones o unidades de gestión para la aplicación del incremento salarial; que la apreciación de los hechos efectuada por la recurrida resulta errónea en cuanto al modo y contenido de la cláusula 31 de la Convención Colectiva; que es contrario a derecho aplicar el incremento salarial contractual y, también, el incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que de los recibos de pago producidos por la demandada se evidencia el pago de un incremento mucho mayor al acordado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisibles ambos recursos de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001055

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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