Decisión nº PJ0702013000092 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.

Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002166.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadano E.E.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V-7.715.418, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos G.M.G., J.C.R.P. y F.R.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.E.V.M., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 31/10/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002166, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 02/11/2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13/11/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27/11/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 09/04/2013.

En fecha 22/04/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 10/06/2013, día fijado para llevar a cabo inspección judicial solicitada por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos instó a las partes a un posible acuerdo para lo cual las partes solicitaron la suspensión de la inspección judicial y la apertura de un lapso conciliatorio, fijando este Tribunal para el día 17/06/2013 la celebración de una Audiencia Conciliatorio.

En la celebración de la Audiencia Conciliatorio las partes manifestaron no lograr un acuerdo amistoso, razón por lo cual se fijó para el día 20/06/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y se prolongó la audiencia para el día 21/06/2013.

En fecha 21/06/2013, día fijado para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, la aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a escuchar las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 01/06/2004.

Que desempeñaba el cargo de obrero, realizando funciones de pintor automotriz, preparación de latonería y pintura de los vehículos.

Que tenía un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 4.530,oo.

Que en fecha 27/04/2012, fue despedido de sus labores habituales, por lo que comenzó a solicitar arreglo o pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no cancelados.

Que pese a sus multíplices gestiones nunca recibió una repuesta positiva, concreta o fecha cierta.

Que antes su situación acudió a la Inspectoría del Trabajo donde introdujo reclamación por prestaciones sociales en fecha 16/05/2012 y en la cual se evidencia la negativa contumaz de la accionada.

Que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero.

Que reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad por la cantidad de Bs. 43.970,25.

• Vacaciones Vencidas:

o Período 01/06/2004 al 01/06/2005 por la cantidad de Bs. 2.274,00.

o Período 01/06/2005 al 01/06/2006 por la cantidad de Bs. 2.425,60.

o Período 01/06/2006 al 01/06/2007 por la cantidad de Bs. 2.577,24.

o Período 01/06/2007 al 01/06/2008 por la cantidad de Bs. 2.728,80.

o Período 01/06/2008 al 01/06/2009 por la cantidad de Bs. 2.880,40.

o Período 01/06/2009 al 01/06/2010 por la cantidad de Bs. 3.032,00.

o Período 01/06/2010 al 01/06/2011 por la cantidad de Bs. 3.183,60.

• Vacaciones Fraccionadas para el periodo 01/06/2011 al 27/04/2011, por la cantidad Bs. 2.778,83.

• Bono Vacacional Vencido:

o Período 01/06/2004 al 01/06/2005 por la cantidad de Bs. 1.061,20.

o Período 01/06/2005 al 01/06/2006 por la cantidad de Bs. 1.212,80.

o Período 01/06/2006 al 01/06/2007 por la cantidad de Bs. 1.364,40.

o Período 01/06/2007 al 01/06/2008 por la cantidad de Bs. 1.516,00.

o Período 01/06/2008 al 01/06/2009 por la cantidad de Bs. 1.667,60.

o Período 01/06/2009 al 01/06/2010 por la cantidad de Bs. 1.819,20.

o Período 01/06/2010 al 01/06/2011 por la cantidad de Bs. 1.970,00.

• Bono Vacacional Fraccionado para el período 01/06/2011 al 27/04/2011, por la cantidad Bs. 1768,66.

• Utilidades Vencidas para el período 01/06/2004 al 15/12/2004 por la cantidad de Bs. 1.137,00.

• Utilidades Vencidas para el período 15/12/2004 al 15/12/2011 por la cantidad de Bs. 15.918,08.

• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 24.474,00.

• Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 9.789,60.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 209.825,07.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia a los artículos 65, 108, 174, 225 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Igualmente invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que sea condenada la imposición de intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como la correspondiente imposición de costas y costos procesales.

Que solicita que se aplique la corrección monetaria a las resultas de este proceso.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de le, es decir, la correspondiente indexación laboral y los honorarios profesionales de su abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NEW CAR CENTER, C.A.:

Niegan y rechazan que el ciudadano demandante haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 01/06/2004 para la empresa, desempeñando el cargo de obrero, realizando funciones de pintor automotriz de los vehículos, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y devengando un último salario básico mensual por la cantidad de Bs. 4.530,oo.

Niegan y rechazan que el ciudadano E.E. en fecha 27/04/2012, fuese despedido de sus labores habituales de trabajo con ocasión de una supuesta relación laboral.

Niegan y rechazan que se le adeude al ciudadano demandante los conceptos plasmados como “Liquidación”, los cuales son: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), vacaciones vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), bono vacacional vencido artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), bono vacacional fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada),utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y los mismos asciende a la cantidad de Bs. 209.825,07.

Que es cierto que el ciudadano E.V. mantuvo con la demandada unas relaciones de trabajo, ejecutando el cargo de latonero, con modalidades diferentes e interrupciones en la continuidad laboral que son las siguientes:

• Desde el 01/06/2004 hasta el 15/12/2005, fecha en la cual presentó su renuncia y se le cancelaron sus prestaciones sociales y demanda conceptos laborales.

• Desde el 15/01/2006 hasta el 15/12/2006, fecha en la cual presentó su renuncia y se le cancelaron sus prestaciones sociales y demanda conceptos laborales.

Que el demandante tiene o tenía un fundo agropecuario en el Estado Trujillo, por lo que renunció en esas oportunidades para dedicarse al mencionado fundo.

Que la empresa mantuvo al demandante en el Seguro Social hasta el 21/03/2007, en espera de si volvía a laborar.

Que desde la última relación de trabajo se mantuvo haciendo trabajos eventuales para la empresa, donde no cumplía horario de trabajo sino que ejecutaba labores de latonero que nunca fueron de más de cuatro (04) días, ni consecutivas en un (01) mes.

Que no hubo continuidad laboral, ya que entre uno y otro trabajo eventual pasaban más de tres (03) meses.

Que el ciudadano E.V. pasó a ser un trabajador denominado como eventual u ocasional.

Que el demandante convino en laborar períodos cortos y esporádicos, sin continuidad diaria ni semanal, cobrando como trabajador eventual u ocasional, ya que por medio de un convenio verbal entre el demandante y el ciudadano D.N., el cual es el Presidente de la empresa, se le cancelaría un monto acordado entre las partes, por cada uno de los trabajos de latonería que realizara.

Que el salario que devengaba el demandante no era regular y permanente, ya que estaban basados en las labores que realizaran ocasionalmente según los convenios verbales de labores.

Que el salario percibido por el demandante era a destajo.

Que la última relación laboral eventual fue una que finalizó el 30/09/2011, y la otra en la cual solo laboró los siguientes días: 23/01/2012, 13/02/2012, 14/02/2012, 15/02/2012, 23/02/2012, 24/02/2012, 27/02/2012, 28/02/2012, 29/02/2012, 07/03/2012, 08/03/2012, 09/03/2012, 12/03/2012, 13/03/2012, 14/03/2012 y 15/03/2012, evidenciándose la interrupción de la relación laboral entre el 30/09/2011 y el 23/01/2012.

Que el ciudadano E.V. menciona que supuestamente efectuó su despido el ciudadano E.M., quien era el Gerente General, que mantiene una causa contra la empresa signada con el Nº VP01-2012-001462 y VP01-R-2013-000071, y el cual lo promovió como testigo en los juicios que este sigue.

Niegan y rechazan que deban cancelar los intereses legales de mora sobre las cantidades que manifiesta el demandante que dejó de percibir, así como las costas procesales y la corrección monetaria solicitada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora demostrar si efectivamente se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - PRUEBA DE INFORME:

    1.1.- Se ordenó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “LUÍS HÓMEZ”, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al respecto, las resultas de la misma se encuentra inserta en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal, y en la cual indicaron que cursa por ante dicho Instituto procedimiento de solicitud de reclamo incoado por el ciudadano E.E.V.M., contra la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. Este Tribunal le confiere el justa valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.I., R.D., C.B., E.M. y A.M., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos R.I., C.B., y E.M., por lo que este Tribunal los declaró desiertos, seguidamente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.D. y A.M., los cuales declararon lo siguiente:

    En relación al testigo JOLINTON R.D.V., el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al señor E.V. de la empresa NEW CAR CENTER, C.A. Que tiene entendido que el ciudadano Elvis comenzó en el año 2004, en el cargo de latonero. Que le consta que trabajaba allí porque laboró para la empresa desde el año 2006 al 2010 y eran compañeros de trabajo. Que cumplían un horario de siete de la mañana a doce del medio día y de una de la tarde a cinco de la tarde, de lunes a viernes. Que si un trabajador no asistía a su sitio de trabajo le llamaba la atención y lo sancionaban. Que el salario que podía devengar un latonero podía ser entre los 2 mil o 4 mil. Que el representante de la empresa frente a los trabajadores era el señor Edwin quien era el gerente. Que el trabajó hasta el 2010 porque seguía yendo consecutivamente a la empresa y en una de las visitas se consiguió que lo habían despedido, que fue como en el año 2012. Que estuvo presente al momento del despido del señor Elvis y que al mismo le exigían un registro mercantil, que esto ocurrió por los lados de la oficina. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, respondió que cuando iba regularmente a la empresa se consiguió que lo estaban despidieron. Que se reunía con los trabajadores en el patio de la empresa o al frente de la oficina, a veces entraba a la oficina. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que desempeñó el cargo de pintor automotriz. Que les cancelaban quincenal. Que dependiendo del movimiento de la semana les podían cancelar entre dos mil quinientos, cuatro mil o cinco mil quincenal, variaba según la cantidad de vehículos que entraban a la empresa. Que la forma de pago era por la cuenta nomina, aperturada en el Banco Fondo Común y era cuenta de ahorro. Que el deposito a esa cuenta era mediante transferencia, cheques. Que el salario del latonero era un poco mayor. Que estaba presente al momento del despido del ciudadano Elvis una secretaria cuando estaban en una oficinita. Que escuchó que el señor Elvis le dijo que si era así no podía seguir trabajando. Que les pagaban igual a ambos. Que durante su relación laboral el siempre estuvo laborando de forma continua. Que al terminar la relación de trabajo el seguía desempeñando el cargo de latonero. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

    En relación al testigo A.M.M., el cual fue evacuado en la Audiencia de Juicio, manifestó que conoce al ciudadano E.v. de la empresa NEW CAR CENTER, C.A. Que el señor Elvis trabajaba de latonero para la empresa y que cuando llegó a laborar él ya tenía muchos años allí. Que devengaba de acuerdo a lo que se trabajaba. Que a los latoneros les cancelaban quincenal, en base a los trabajos realizados. Que cumplían un horario de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Que durante el tiempo que él laboró nunca abandonó su sitio de trabajo el ciudadano E.V.. Que le ciudadano Edwin despidió al señor E.V.. Que el ciudadano Edwin era el encargando del taller, era el jefe y era quien contrataba y cancelaba al personal. Que él laboró desde m.a. 2009 hasta el 2012. Que la razón porque despidieron al señor E.V. era porque quería que firmara como una empresa allí. Que cuando lo despidieron él ya no estaba allí solo llegaba a la empresa. Que llegaron unos visitadores para que paguen las prestaciones y le exigieron que si quería trabajar tenia como si el fuera una empresa. Que los visitadores eran personas del gobierno para que paguen el seguro y otras cosas. Que no sabe la fecha exacta de cuando fue despedido. En las repreguntas realizadas por la parte demandada, respondió que comenzó a laborar como en m.a.d. 2009 hasta el 2012. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, respondió que el pago era por lo que trabajara. Que le pagaban a veces con cheque, a veces en efectivo quincenalmente. Que era latonero igual que el señor Elvis. Que el salario lo fijaba el señor Edwin. Que ganaba quincenalmente 4 o 5 mil. Que la variación del salario dependía del trabajo. Que lo del registro solo fue con el señor Elvis, que el creía que lo querían despedir. Que durante su relación laboral el señor Elvis trabajó continuó, todos los días. Que le dijeron que tomara vacaciones. Este Tribunal le merece fe a la declaración de dicho testigo, por cuanto el mismo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitó la exhibición de los originales de todos los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación laboral. La representación judicial de la parte demandada indicó que los recibos de los primeros años 2004 a 2006 se encuentran en un archivo muerto y no aparecieron, y en relación a los recibos de pago de los años 2007 al 2012, no los puede presentar ya que para dichos años el demandante no era trabajador de la empresa sino era una relación eventual. Este Tribunal visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es obligación de la demandada poseer los recibos de pago del personal que labora para ella. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A., a los fines que se verificara: a).- El expediente del ciudadano E.V.. b).- Como es la cancelación del salario de los obreros pintores que preparan los vehículos. c).- Los libros de vacaciones. d).- Listado de asistencia, y e).- Cualquier otra irregularidad de la relación laboral. Al efecto, en el día fijado para llevar a acabo la celebración de la Inspección Judicial (10/06/2013), el Juez haciendo uso de los medio alternos de resolución de conflicto instó a las partes a un posible acuerdo, por lo cual se suspendió la celebración de la misma. Ahora bien, en el marco de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte promovente manifestó desistir de la misma, razón por la cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    5.1.- Marcados con la Letra A, Carta de Trabajo dirigida al Banco Nacional del Crédito de fecha seis (06) de mayo de 2011, firmada por el Lcdo. E.M., inserta en el folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la impugnó por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y consignó la original en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (20/06/2013). Este Tribunal visto el ataque realizado y que el original de la mencionada prueba fue consignado de forma extemporánea, se desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5.2.- Marcados con la Letra B, Copia de Cuenta Individual del ciudadano VILLA MEZA E.E. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoce, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5.3.- Marcados con la Letra C, Copias Simple de Libreta de Ahorros del Banco Nacional de Crédito, cuenta Nº 0191-0030-80-1130007727, del ciudadano VILLA MEZA E.E., insertas del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y consignó la original en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (20/06/2013). Este Tribunal visto el ataque realizado y que el original de la mencionada prueba fue consignado de forma extemporánea, se desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL NEW CAR CENTER, C.A.:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcados con el Numero 1 al 6, Carta de Renuncia de fecha quince (15) de diciembre de 2006, dos planillas de Liquidación Final-Renuncia Voluntaria, con sus respectivos comprobantes internos de cheque, y un recibo de liquidación de utilidades año 2006, todos firmados por el ciudadano E.V., insertas del folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal visto le otorga pleno valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.1.- Marcados con el Numero 7 al 17, Copias Fotostáticas de Nominas de los Trabajadores de Producción con el respetivo depósito realizado al ciudadano E.E.V.M., insertas del folio sesenta y siete (67) al sesenta y siete (77) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal visto le otorga pleno valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcados con el Numero 18 al 25, Comprobantes de adelantos de prestaciones sociales solicitados por el ciudadano E.E.V.M., de fechas 30/09/2011, 15/02/2012, 29/02/2012 y 15/03/2012, con sus respectivos orden de pago, insertos del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció y el mismo manifestó que estos no eran adelantos sino los pagos correspondientes a los salarios. Este Tribunal visto le otorga pleno valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Marcados con el Numero 26, Copia Simple de Planilla de Participación de Retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano VILLA MEZA E.E., inserta en el folio ochenta y seis (86) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal visto le otorga pleno valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Marcados con el Numero 27 al 35, Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A., inserta del folio ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) de la Pieza Principal. Este Tribunal visto que la misma no aporta elementos sustanciales para aclarar los hechos controvertidos la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

    1.6.- Marcados con el Número 36, Copia Fotostática del Horario de Trabajo de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A., inserta del folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal. Este Tribunal visto que la misma no aporta elementos sustanciales para aclarar los hechos controvertidos la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Con respecto a la exhibición solicitada visto que la misma fue en relación a las documentales promovidas por la parte demandada y las cuales fueron reconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DE INFORME:

    3.1.- Se ordenó Oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al respecto, las resultas de la misma se encuentra insertas del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135), y en la cual remitieron copias certificadas correspondiente a la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. Este Tribunal le confiere el justa valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante E.E.V.M., respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que comenzó en el 2004. Que la manera que tenían de trabajar allí era que a final de año para cancelar las utilidades, prestaciones y lo que le debían, le obligaban a firmar una renuncia, la cual no era así porque ellos cerraban 18 o 20 de diciembre y enero 07 volvían a comenzar. Que así le hicieron dos años por lo que no eran una renuncia como tal sino era como obligatorio si querías cobrar. Que siguió trabajando en el transcurso del tiempo hasta que en el 2012 llegaron unos fiscales del Seguro Social y reunieron a todos los trabajadores para informarle de los beneficios del Instituto, que era obligatorio la inscripción de cada uno de los trabajadores, que fue tipo una charla lo que hicieron con el personal. Que el ciudadano E.M., que era el gerente, luego de irse los fiscales le dijo que no podía seguir trabajando en la compañía y que él le pregunto las razones a lo que le respondió que los fiscales dijeron que debía estar inscrito en el Seguro Social porque era obligatorio. Que la única manera con que podía seguir trabajando era que registrara una compañía a su nombre pero él le dijo que no podía porque no tenía dinero para hacerlo y le dijeron que lamentablemente no podía seguir trabajando. Que acudió al Ministerio del Trabajo y le dijeron que las cosas no eran así como quería la empresa. Que él al irse les pidió lo que le correspondían y le dijeron que el no trabajaba con la compañía. Que los dos primeros años le dieron utilidades y la liquidación en adelante no recibió estos conceptos. Que llevaba un carro, en el vidrio le colocaban el precio y lo trabajaban por el precio que indicaba. Que los carros que va trabajando los colocaba en un cuaderno y el 15 con la hojita que le daban hacían una relación y era el monto que le cancelaban. Que así hacia 15 y ultimo. Que le pagaban por la cuenta nomina mediante depósitos. Que él se retiró por la condición que le exigieron. Que él le preguntó que si estaba botado y le dijeron que se tenía que ir.

    En tal sentido, aplicando este Juzgador el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, pudo lograr formarse convicción sobre los hechos controvertidos, ya que este medio de prueba, constituye una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, a las posiciones juradas y al juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la Administración de Justicia, aparte que declarando bajo juramento se pudiera entender como un perjurio para el sentenciador que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar primeramente la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano E.E.V.M. y la parte demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A., y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa tenemos que la demandada negó la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor, así pues le corresponde a la demandada probar que la prestación de servicios fue por algunos periodos de tiempo, y que efectivamente le fueron pagados todos los conceptos reclamados derivados de la relación laboral; y en caso de demostrarse que hubo una continuidad de la relación laboral es carga del actor demostrar los salarios devengados durante el tiempo que se determine prestó servicios .

    Así las cosas, del debate probatorio infiere este Juzgador que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, por lo que se tiene como cierto lo expuesto por el actor en su escrito libelar, que la relación laboral se inició el día 01 de junio de 2004 y culminó el día 27 de abril de 2012, y que la misma fue de forma permanente e ininterrumpida. Así se establece.

    En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, como quiera que en autos no constan la totalidad de los recibos de pagos, y que era una carga de la parte demandada traerlos al proceso, por ser quien tiene en su poder las pruebas necesarias para ello, y no lo hizo, es por ello que deben tenerse por ciertos los salarios básicos señalados por el accionante en el escrito libelar; los cuales será el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-

    En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, era carga del demandante probar que la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado, así entonces acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que cita:

    Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.

    En consecuencia lo anterior, no lograron los demandantes demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, razón por la cual los conceptos reclamados por Indemnización por despido, e Indemnización sustitutiva del preaviso; resultan improcedentes. Así se decide.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    E.E.V.M..

    Fecha de Inicio: 01/06/2004.

    Fecha de Culminación: 27/04/2012.

    Salario básico diario: Bs. 151,00.

    Salario Integral diario: Bs. 160,93.

  9. - En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), les correspondes cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 - - -

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 - - -

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 - - -

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 56,81

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 113,62

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 170,44

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 227,25

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 284,06

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 340,87

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 397,68

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81 454,50

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 526,12

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 7 100,54 626,66

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 698,47

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 770,28

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 842,10

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 913,91

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 985,72

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.057,53

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1.129,35

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.211,93

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.294,51

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.377,10

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.459,68

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 9 149,04 1.608,72

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.691,52

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,39 16,56 5 82,80 1.774,32

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.865,40

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.956,48

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.047,57

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 2.138,65

    Ene-07 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 5 622,22 2.760,87

    Feb-07 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 5 622,22 3.383,09

    Mar-07 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 5 622,22 4.005,31

    Abr-07 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 5 622,22 4.627,54

    May-07 3.500,00 116,67 4,86 2,92 124,44 5 622,22 5.249,76

    Jun-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 11 1.372,45 6.622,21

    Jul-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 7.246,05

    Ago-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 7.869,90

    Sep-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 8.493,74

    Oct-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 9.117,58

    Nov-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 9.741,42

    Dic-07 3.500,00 116,67 4,86 3,24 124,77 5 623,84 10.365,27

    Ene-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 11.167,35

    Feb-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 11.969,43

    Mar-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 12.771,52

    Abr-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 13.573,60

    May-08 4.500,00 150,00 6,25 4,17 160,42 5 802,08 14.375,68

    Jun-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 13 2.090,83 16.466,52

    Jul-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 17.270,68

    Ago-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 18.074,85

    Sep-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 18.879,02

    Oct-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 19.683,18

    Nov-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 20.487,35

    Dic-08 4.500,00 150,00 6,25 4,58 160,83 5 804,17 21.291,52

    Ene-09 4.650,00 155,00 6,46 4,74 166,19 5 830,97 22.122,49

    Feb-09 4.650,00 155,00 6,46 4,74 166,19 5 830,97 22.953,46

    Mar-09 4.650,00 155,00 6,46 4,74 166,19 5 830,97 23.784,43

    Abr-09 4.650,00 155,00 6,46 4,74 166,19 5 830,97 24.615,41

    May-09 4.650,00 155,00 6,46 4,74 166,19 5 830,97 25.446,38

    Jun-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 15 2.499,38 27.945,75

    Jul-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 28.778,88

    Ago-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 29.612,00

    Sep-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 30.445,13

    Oct-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 31.278,25

    Nov-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 32.111,38

    Dic-09 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 32.944,50

    Ene-10 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 33.777,63

    Feb-10 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 34.610,75

    Mar-10 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 35.443,88

    Abr-10 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 36.277,00

    May-10 4.650,00 155,00 6,46 5,17 166,63 5 833,13 37.110,13

    Jun-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 17 2.839,94 39.950,07

    Jul-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 40.785,35

    Ago-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 41.620,63

    Sep-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 42.455,91

    Oct-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 43.291,18

    Nov-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 44.126,46

    Dic-10 4.650,00 155,00 6,46 5,60 167,06 5 835,28 44.961,74

    Ene-11 4.530,00 151,00 6,29 5,45 162,74 5 813,72 45.775,46

    Feb-11 4.530,00 151,00 6,29 5,45 162,74 5 813,72 46.589,18

    Mar-11 4.530,00 151,00 6,29 5,45 162,74 5 813,72 47.402,91

    Abr-11 4.530,00 151,00 6,29 5,45 162,74 5 813,72 48.216,63

    May-11 4.530,00 151,00 6,29 5,45 162,74 5 813,72 49.030,35

    Jun-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 19 3.081,55 52.111,89

    Jul-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 52.922,83

    Ago-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 53.733,76

    Sep-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 54.544,69

    Oct-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 55.355,63

    Nov-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 56.166,56

    Dic-11 4.530,00 151,00 6,29 4,89 162,19 5 810,93 56.977,49

    Ene-12 4.530,00 151,00 5,03 4,89 160,93 5 804,64 57.782,13

    Feb-12 4.530,00 151,00 5,03 4,89 160,93 5 804,64 58.586,77

    Mar-12 4.530,00 151,00 5,03 4,89 160,93 5 804,64 59.391,42

    Abr-12 4.530,00 151,00 5,03 4,89 160,93 5 804,64 60.196,06

    Así entonces, se le adeuda al demandante la cantidad de 516 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 60.196,06. Ahora bien, se evidencia que del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), consta el pago de dicho concepto en las planillas de liquidación final para el período 01/06/2004 al 15/12/2005 por la cantidad de Bs. 1.358,92 y para el período 15/01/2006 al 15/12/2006 por la cantidad de Bs. 733,14, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal toma los mencionados montos como anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 58.104,00 por concepto de Antigüedad. Así se Establece.-

  10. - En relación al concepto Vacaciones Vencidas, calculado de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), tomando como base para su cálculo el salario básico, para los siguientes períodos:

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2004 al 01/06/2005, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 13,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 202,50. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final para el período 01/06/2004 al 15/12/2005 por la cantidad de Bs. 185.62, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 16,88, por concepto de Vacaciones Vencidas para el período 01/06/2004 al 01/06/2005. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2005 al 01/06/2006, a razón de 16 días a un salario por la cantidad de Bs.15, 53 lo cual arroja la cantidad de Bs. 248,48. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Vacaciones Fraccionadas” por la cantidad de Bs. 99,00, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 149,49, por concepto de Vacaciones Vencidas para el período 01/06/2005 al 01/06/2006. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2006 al 01/06/2007, a razón de 17 días a un salario por la cantidad de Bs. 116,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.983,39. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Vacaciones Fraccionadas” por la cantidad de Bs. 237,72, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 1.745,67, por concepto de Vacaciones Vencidas para el período 01/06/2006 al 01/06/2007. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2007 al 01/06/2008, a razón de 18 días a un salario por la cantidad de Bs. 150,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.700,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2008 al 01/06/2009, a razón de 19 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.945,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2009 al 01/06/2010, a razón de 20 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.100,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas del período 01/06/2010 al 01/06/2011, a razón de 21 días a un salario por la cantidad de Bs. 151,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.171,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Vacaciones Vencidas Fraccionadas del período 01/06/2011 al 27/04/2012, a razón de la fracción por los 11 meses laborados, la cantidad de 20,17 días, calculados al salario normal diario de Bs. 151,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.045,67, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  11. - En relación al concepto Bono Vacacional Vencido, calculado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), tomando como base de cálculo el salario básico, para los siguientes períodos:

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2004 al 01/06/2005, a razón de 7 días a un salario por la cantidad de Bs. 13,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 94,50. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final para el período 01/06/2004 al 15/12/2005 por la cantidad de Bs. 86,62, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 7,88 por concepto de Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2004 al 01/06/2005. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2005 al 01/06/2006, a razón de 8 días a un salario por la cantidad de Bs.15, 53 lo cual arroja la cantidad de Bs. 124,24. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Bono Vacacional Fraccionadas” por la cantidad de 49,48, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 74,76 por concepto de Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2005 al 01/06/2006. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2006 al 01/06/2007, a razón de 9 días a un salario por la cantidad de Bs. 116,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.050,03. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Bono Vacacional Fraccionadas” por la cantidad de 110,83, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 939,20 por concepto de Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2006 al 01/06/2007. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2007 al 01/06/2008, a razón de 10 días a un salario por la cantidad de Bs. 150,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2008 al 01/06/2009, a razón de 11 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.705,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2009 al 01/06/2010, a razón de 12 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.860,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Vencido para el período 01/06/2010 al 01/06/2011, a razón de 13 días a un salario por la cantidad de Bs. 151,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.963,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Bono Vacacional Fraccionado Vencido para el período 01/06/2011 al 27/04/2012, a razón de la fracción por los 11 meses laborados, la cantidad de 12,83 días, calculados al salario normal diario de Bs. 151,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.937,33, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  12. - En relación al concepto Utilidades, calculado de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), tomando como base de cálculo el salario básico, para los siguientes períodos:

    • Utilidades Fraccionadas para el período 01/06/2004 al 31/12/2004, a razón de la fracción por los 06 meses laborados, la cantidad de 7,50 días, calculados al salario normal diario de Bs. 10,71, lo cual arroja la cantidad de Bs. 80,33, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Utilidades para el período 01/01/2005 al 31/12/2005, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs.13, 50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 202,50. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Utilidades 2005 (4,16% del Ingreso Anual)” por la cantidad de 172,96, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 29,54 por concepto de Utilidades para el período 01/01/2005 al 31/12/2005-

    • Utilidades para el período 01/01/2006 al 31/12/2006, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 17,08 lo cual arroja la cantidad de Bs. 256,20. Ahora bien, se evidencia que en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), consta el pago de dicho concepto en la planilla de liquidación final como “Utilidades 2006 (4,16% del Ingreso Anual)” por la cantidad de BS. 217,83, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por lo cual dicho monto que se descontará al presente concepto, adeudándole así la parte demandada la cantidad de Bs. 38,37 por concepto de Utilidades para el período 01/01/2006 al 31/12/2006-

    • Utilidades para el período 01/01/2007 al 31/12/2007, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 116,67 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.750,05, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Utilidades para el período 01/01/2008 al 31/12/2008, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 150,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.250,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Utilidades para el período 01/01/2009 al 31/12/2009, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.325,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Utilidades para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, a razón de 15 días a un salario por la cantidad de Bs. 155,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.325,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

    • Utilidades Fraccionadas para el período 01/01/2011 al 27/04/2011, a razón de la fracción por los 04 meses laborados, la cantidad de 5 días, calculados al salario normal diario de Bs. 151,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 755,00, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  13. - En relación al concepto de Indemnización por despido, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

  14. - En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, visto que el demandante no demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 94.518,17), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. cancelar al ciudadano E.E.V.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.E.V.M., en contra de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, (ambas partes plenamente identificadas), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, a pagar al ciudadano E.E.V.M. la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 94.518,17), por los conceptos y cantidades especificadas en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR