Decisión nº 010-07 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-001145.

PARTE ACTORA: E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 10.679.406.

APODERADOS JUDICIALLES DE LA PARTE ACTORA: A.P.S. Y R.R., Inpreabogados: 25.331 Y 107.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO MICRO10 C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio incoado por el ciudadano E.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 10.679.406, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 23 de mayo de 2006, admitida en fecha 25 de mayo del mismo año, fue certificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 22 de enero de 2007, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano R.R., apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO MICRO10 C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano E.E.M., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano E.E.M., su prestación de servicios, desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 29 de octubre de 2005, por cuanto la relación laboral duro 04 años y 19 días, desempeñándose como OPERADOR DE UNIDADES, devengando como salario mensual Bs. 480.000,00, y que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para el demandado.

En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO MICRO10 C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

  2. - Antigüedad en correspondencia con el derecho:

    1. Periodo –de octubre 2001 a octubre 2002-

      Salario básico diario: Bs. 16.000,00

      Alícuota de Utilidades = Bs. 666,66 diarios

      Alícuota de Bono Vacacional = Bs.311.11 diarios

      Salario Integral diario = Bs.16.000,00 + Bs.666,66 + Bs. 311,11 = Bs.16.977,77

      Antigüedad causada = 45 días x Bs. 16.977,77 = Bs. 763.999,65

    2. Periodo –de octubre 2002 a octubre 2003-

      Salario básico diario: Bs. 16.000,00

      Alícuota de Utilidades = Bs. 666,66 diarios

      Alícuota de Bono Vacacional = Bs.355,55 diarios

      Salario Integral diario = Bs.16.000,00 + Bs.666,66 + Bs. 355,55 = Bs.17.022,21

      Antigüedad causada = 62 días x Bs. 17.022,21 = Bs. 1.055.377,02

    3. Periodo –de octubre 2003 a octubre 2004-

      Salario básico diario: Bs. 16.000,00

      Alícuota de Utilidades = Bs. 666,66 diarios

      Alícuota de Bono Vacacional = Bs.400,00 diarios

      Salario Integral diario = Bs.16.000,00 + Bs.666,66 + Bs. 400,00 = Bs.17.066,66

      Antigüedad causada = 64 días x Bs. 17.066,66 = Bs. 1.092.266,24

    4. Periodo –de octubre 2004 a octubre 2005-

      Salario básico diario: Bs. 16.000,00

      Alícuota de Utilidades = Bs. 666,66 diarios

      Alícuota de Bono Vacacional = Bs.444,44 diarios

      Salario Integral diario = Bs.16.000,00 + Bs.666,66 + Bs. 444,44 = Bs.17.111,10

      Antigüedad causada = 66 días x Bs. 17.111,10 = Bs. 1.129.332,60

      Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 4.040.975,51

      2) Vacaciones y Bono Vacacional:

      El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

      Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    5. Vacaciones y bono vacacional vencidas del 10 de octubre de 2001 al 29 de 0ctubre de 2005:

      Último Salario = Bs. 16.000,00 x 100 días = Bs. 1.600.000,00

      3) Utilidades:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

      UTILIDADES - del 10 de octubre de 2001 al 29 de 0ctubre de 2005:

      Le corresponden por este concepto 60 días al salario de Bs. 16.000,00, dando un monto de : Bs. 960.000,00.

  3. -Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario de Bs. 17.111,10 dando un monto de Bs. 1.026.666,66.

  4. -Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, al salario de Bs. 17.111,10, dando un monto de Bs. 2.053.332,00.

    Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.680.974,17).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.E.M., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANO MICRO10 C.A

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano E.E.M., por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.680.974,17), que es el total de lo adeudado al trabajador de acuerdo al recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO; De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de octubre de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de lo adeudado, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como monto adeudado la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.680.974,17).

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 29 días del mes de enero de dos mil siete (2.007). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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