Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, martes, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000376

PARTE ACTORA: E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.385.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.J. y A.R.M.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.714 y 95.741

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 1216-A, de fecha 21 de noviembre de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLY D.G.T., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.089.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

En fecha 23/04/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 29/04/2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 07/05/2014, se fijó para el 27/05/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló el representante judicial de la parte demandada, que su representada opera en el país en virtud del convenio celebrado entre la República de Bolivariana de Venezuela y la República de Irán.

Explicó que para la ejecución del acuerdo firmado, se contrataron diversas empresas venezolanas, entre ellas, la sociedad mercantil CODELCA, para quien señala, el actor prestó sus servicios.

Afirmó que se interpuso la tercería respecto de la mencionada sociedad mercantil, en virtud del contrato celebrado entre las mismas.

Denunció que la decisión impugnada viola su derecho a la defensa, pues considera que tiene derecho en insistir en el llamado al tercero y que la causa no estuvo paralizada por actuaciones imputables a su representada.

Insistió en que ambas empresas son evidentemente responsables y que al haberse admitido la tercería, mal puede ordenarse la continuación de la causa.

Por último agregó, que no se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y solicitó se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación accionante señaló que al alegarse la existencia de una responsabilidad solidaria cualquiera de los deudores puede pagar la obligación, reservándose del derecho de cobrar a los codeudores.

Explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que la causa no puede estar paralizada por más de 90 días en razón de un llamado a tercero.

Señaló que era obligación de la demandada impulsar la tercería solicitada y demostrar su interés en la misma, lo cual estima no se cumplió en la presente causa.

Agregó que el proceso no puede estar paralizado por voluntad de las partes y en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En fecha 23 de julio de 2013, el abogado M.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.V., introduce demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Previa verificación de los requisitos de admisibilidad, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, admite la demanda presentada y ordena la notificación de las entidades de trabajo accionadas.

En fecha 08 de octubre de 2013, el alguacil C.A., consigna la notificación dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., dejando constancia que la misma se mudó de la dirección señalada por el actor.

Sucesivamente, el día 09 de ese mismo mes y año, la parte accionante presenta diligencia desistiendo de la demanda respecto a la firma mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., acto que fue homologado por el tribunal de la causa el día 11 de octubre de 2013.

El 04 de noviembre de 2013, la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., solicitó la intervención forzosa de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., con fundamentó en que “…fungió como patrono del trabajador durante el tiempo que el mismo, prestó sus servicios dentro del complejo habitacional…”. Dicha petición fue admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, librándose las respectivas notificaciones al tercero en cuestión.

Posteriormente, recibidas las resultas de la notificación enviada a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. en las que se indicó que dicha empresa no se encuentra en el lugar y previa solicitud de la parte actora, el 09 de abril de 2014 se dictó decisión en la cual se deja “…sin efecto llamamiento de tercero…”, con fundamento en que la codemandada no había consignado nueva dirección para la notificación del tercero y que desde su admisión hasta el día de la decisión transcurrieron más de 5 meses de suspensión de la audiencia preliminar, lapso superior al indicado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto del llamamiento a tercero, resulta imperativo determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal. Así, tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

El autor G.E.J., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

A la luz de los señalamientos dados por la parte demandada para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

El punto fundamental a ser dilucidado por esta alzada es lo relativo de la vigencia del llamado a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., como tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En ese sentido, el objeto perseguido con la intervención forzosa del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.

En la presente causa, se aprecia que si bien es cierto la misma ha estado paralizada desde la admisión del llamado a tercero, no es menos cierto que dicha paralización no es imputable a la parte demandada, pues evidentemente, lo tardío de la notificación librada a los fines que interesan a la accionada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, obedeció a la duración de la ejecución del exhorto librado por el tribunal de primera instancia, trámite de funcionamiento de los órganos de administración de justica que no incumbe a la mencionada codemandada.

Asimismo, una vez narrado el desarrollo del proceso, no verifica este juzgador que en autos conste elemento alguno a través del cual se pueda evidenciar la falta de interés de la accionada en el llamado a tercero que fue propuesto en tiempo oportuno.

En ese sentido, se estima que la sentencia recurrida limita el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, pues le impide insistir en su pretensión de hacer parte en el proceso a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), intervención que para la parte interesada tiene su fundamento en la presunta responsabilidad principal frente a los aducidos derechos laborales del trabajador demandante.

En base a las razones antes expuestas, se estima procedente declarar la revocatoria de la decisión objeto del presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/04/2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000376

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