Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves, cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000823

PARTE DEMANDANTE: E.E.V., titular de la cédula de identidad V-16.385.495, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R.J. y A.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.323.626 y V-13.679.434, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, y CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278; y CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., (CODELCA), NO SE LOGRÓ NOTIFICACIÓN ALGUNA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCERO).

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha subido a esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial la Abogada T.G.R., supra identificada, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dejó sin efecto el llamamiento de tercero solicitado por la recurrente.

El 23 de Abril de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por las accionadas, (folio 73).

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.015, se dio por recibida la causa. Posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, pautada para el día 13 de octubre de 2.015, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se desarrolló efectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Verificándose en el contenido de la misma que, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero CONTRUCCIONES DELGADO, C.A., propuesto por la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y se ordenó la continuación del procedimiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, alegó que la sentencia recurrida deja sin efecto el llamamiento del tercero, el cual fue solicitado en referencia a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., advirtiendo que primigeniamente fue demandada a la sociedad mercantil antes mencionada y a su patrocinada, desistiendo el accionante de la demanda intentada contra CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., dándose continuidad al proceso solo con la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Alegó además, que la decisión impugnada viola su derecho a la defensa, pues considera que tiene derecho en insistir en el llamado al tercero y que la causa no estuvo paralizada por actuaciones imputables a su representada, ya que la vinculación entre la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., y CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., nace en el desarrollo de algunos proyectos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, celebrándose contratos con diferentes contratistas para materializar un obra, dentro de las cuales se encuentra dicha sociedad mercantil, quien contrato al accionante, y al dejar sin efecto el llamamiento de tercero, se le está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, alega la accionada que este Tribunal emitió pronunciamiento en una causa que participaban las mismas partes, siendo el punto de apelación, el mismo planteamiento por lo cual se intentó el presente recurso, existiendo según sus dichos cosa Juzgada.

Agrega la parte recurrente, que no se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y solicitó se revoque el fallo recurrido.

Por su parte, la representación accionante explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la causa no puede estar paralizada por más de 90 días en razón de un llamado a tercero.

Señaló que era obligación de la demandada impulsar la tercería solicitada y demostrar su interés en la misma, lo cual estima no se cumplió en la presente causa, ya que el proceso no puede estar paralizado por voluntad de las partes y en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Conforme a los planteamientos de la parte recurrente, se verifica que en efecto la demanda primigenia fue planteada por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., demanda de la cual se ordenó subsanación, por falta de dirección del demandante, y una vez subsanada el Tribunal de sustanciación admitió la misma.

Posteriormente, fueron consignadas las notificaciones la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., siendo que la notificación librada a la CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., fue consignada negativa, refiriendo quien recibió la notificación por la codemandada, que CODELCA, se había mudado de la dirección indicada en el cartel de notificación, (folio 25).

Seguidamente, la parte actora mediante escrito consignado en fecha 09 de Octubre de 2013, desiste de la demanda, en lo que respecta a la sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., tal como se verifica de autos, (folio 28), desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.013, (folios 29 al 30).

En fecha 04 de noviembre de 2013, la representación de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito solicitando la intervención forzosa de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., petición que fue admitida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, ordenándose librar la respectiva notificación y suspendiendo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, hasta tanto se practicara la notificación correspondiente.

Así las cosas, una vez recibidas las resultas de la notificación librada a la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. en la cual se indicó que dicha empresa no se encontraba en el lugar y previa solicitud de la parte actora, el tribunal de primera instancia, dictó decisión dejando sin efecto el llamamiento de tercero, decisión de la cual apeló la representación de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., celebrándose la audiencia de apelación en fecha 27 de Mayo de 2.014, declarándose con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y estableciendo que …” se estima que la sentencia recurrida limita el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, pues le impide insistir en su pretensión de hacer parte en el proceso a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), intervención que para la parte interesada tiene su fundamento en la presunta responsabilidad principal frente a los aducidos derechos laborales del trabajador demandante”…, haciendo referencia a la sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, decisión que fue acatada por el Tribunal de Sustanciación, quien instó a la parte accionada a consignar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación.

En referencia a lo solicitado por el a quo, la parte accionada suministro nueva dirección, a los fines de realizar los trámites correspondientes para practicar la notificación, dejando constancia el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Julio de 2014, que la nueva dirección suministrada coincide con la aportada previamente, resaltado lo determinado por el Alguacil designado por el Tribunal comisionado, en su consignación, el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación, agregando que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), se mudó del lugar; lo que obligó al tribunal de sustanciación requerir lo siguiente:

En orden de ideas, como bien es sabido, la notificación en el proceso laboral, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público (sentencia nº 1299, de fecha 15-10-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia : magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), siendo uno de los deberes del Juez laboral, en fase de sustanciación, velar porque dicha notificación se realice aportando la mayor garantía de certeza; por lo que este Juzgador, vista la exposición del Alguacil encargado de practicar la referida notificación, cursante al folio 33, considera que lo procedente en este caso, es requerir a la parte demandada lo siguiente:

 Que consigne una dirección precisa y distinta a la consignada en la primera oportunidad, caso contrario, se estaría reactivando innecesariamente a los órganos de justicia para que practiquen diligencias que previamente han sido declaradas infructuosas por los razonamientos antes planteados.

 De insistir en la misma dirección aportada inicialmente, aclare la ambigüedad que existe, pues al folio 33 se indica CASA Nº 2, y al folio 100 se señala CASA Nº 3-B; y en todo caso, aporte los datos que complementen la dirección en la cual ha de practicarse la notificación pretendida.

Asimismo, siendo que la parte demandante también tiene interés legitimo en la prosecución del presente asunto, se le insta igualmente, en los mismos términos que a la demandada, a proporcionar alguna dirección donde pueda verificarse efectivamente la notificación del tercero llamado a la causa.

Ahora bien, se verifica que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, requirió a ambas partes la dirección de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), teniendo ambas partes la carga procesal de proporcionar dicha dirección, todo en aras de proseguir con el curso procesal, sin verificarse que alguna de las partes diera cumplimiento a lo solicitado, y ante el llamamiento de tercero propuesto por la KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., sin lograr notificación del tercero, fue solicitado por la accionante dar por terminada la tercería aperturada, como en efecto fue declarado por el a quo mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, pronunciamiento del cual fue planteado el presente recurso de apelación.

Primigeniamente, considera esta Juzgadora que para la invocación del carácter de cosa juzgada, planteado por la representación judicial de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2014, resulta preciso resaltar lo determinado por la doctrina pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho sobre la cosa juzgada que, involucra tres aspectos, a saber, (1) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, expresado por el legislador en el Artículo 157 de la N.A.d.T.; (2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar lo establecido en una sentencia que haya creado estado de cosa juzgada; y por como último (3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, sobre las resultas de un proceso, siendo necesario el respeto y la subordinación a lo establecido y ejecutado en el proceso plano.

Considerando lo determinado anteriormente, se aprecia que la sentencia invocada por la accionada, fue dictada en el presente asunto bajo unos supuestos de hechos que fueron modificados en el tiempo, es decir, la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, dictada por este Juzgado, correspondía a una apelación interpuesta contra sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual dejó sin efecto la tercería solicitada por la KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., habiendo transcurrido solo nueve (9) meses desde la presentación de la demanda (23-07-2013), hasta la oportunidad en que se emitió dicha sentencia, y la suspensión de la causa no le era imputable a la parte accionada. Y así se establece.-

En razón de ello, no puede considerarse que al pronunciamiento emitido por el a quo en fecha 10 de Abril de 2015, le sea aplicable la sentencia de fecha 03 de junio de 2014, como en carácter de cosa Juzgada, debido que el primer pronunciamiento de esta Alzada, persiguió garantizar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., teniendo oportunidad de impulsar el llamado del tercero, al haber sido dejado sin efecto; sin embargo, sobre la posterior sentencia (10-04-2015), se ejerció el presente recurso de apelación, verificándose que, luego de la oportunidad procesal que le otorgó esta Alzada a la accionada, la misma no realizó el impulso necesario para lograr practicar la notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), se está en presencia de una suspensión del procedimiento de forma indefinida, atentando contra principios procesales y la obligación de velar por la tutela judicial efectiva, siendo imperativo para esta Juzgadora ordenar la continuación de la presente causa con la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., como fue considerado por al a quo, razones por las que debe declararse improcedente la cosa juzgada alegada por la parte accionada. Y así se decide.-

En otro plano, observa esta Juzgadora que dentro de los alegatos de la parte accionada, advirtió la imposibilidad del juez del trabajo para aplicar disposiciones de la norma adjetiva civil, resultando necesario citar el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece en su literal “C”, …”Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: …Las leyes laborales y los principios que la inspiran”… , siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte de las fuentes del derecho del trabajo, normativa que dispone en su Artículo 11, el poder discrecional del juez del trabajo, para la aplicación de norma procesales supletorias por analogía, sin ser una excepción el Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente tal alegato. Y así se establece.-

Es así que, del contenido de la sentencia recurrida, el Juzgador consideró tal facultad de ley, especificando lo siguiente:

En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la N.C.A. (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso G.R. contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…

(Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.

Ante lo dispuesto en la sentencia recurrida, esta Juzgadora considera que la apreciación del a quo se encuentra ajustada a la norma y los principios que rigen la materia, siendo la prioridad en este estado de la causa, la celeridad procesal y brevedad en materia laboral, en razón de que desde la proposición del llamamiento del tercero hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso el límite establecido por la norma, y siendo la suspensión del proceso por mandato legal su aplicación, en materia de tercería solo puede decretarse por noventa (90) días, como bien fue considerado, razones suficientes por las que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/04/2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO RODRIGUEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:20 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO RODRIGUEZ

KP02-R-2015-000823

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