Decisión nº 16-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 1074

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos: los antecedentes.

DEMANDANTE: E.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.627.034, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: E.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.842.173, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por el ciudadano E.E., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho ROUSEVELT GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.277.807, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 12.157, en contra de la ciudadana E.C.F.D.R., arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha primero (01) de julio de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada, para que pague o formula oposición al decreto de intimación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano E.E., asistido por el profesional del Derecho ROUSEVELT GARCIA, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

  1. - Que es tenedor legítimo de una (01) Letra Única de Cambio, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 28 de diciembre de 2003.

  2. - Que el mencionado instrumento cambiario fue emitido contra la ciudadana E.C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.842.173, y domiciliada en la calle 110, Nº 18B-110, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. - Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento cambiario sin que la deudora ciudadana E.C.F.D.R., haya cancelado la mencionada letra de cambio, no obstante las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado, y siendo que la obligación se encuentra líquida, exigible, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que ocurre ante esta instancia judicial a demandar a la ciudadana E.C.F.D.R., para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), por el monto del capital contenido en la letra única de cambio. SEGUNDO: Los intereses que devenga la letra de cambio desde la fecha de la demanda hasta su efectiva cancelación, calculada a la rata del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. TERCERO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, así mismo reclama la indexación judicial y corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte sentencia definitiva de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: El valor de un sexto por ciento (1/6 %) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 648, ejudem y las costas y costos del procedimiento prudentemente calculadas por este Tribunal, esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha siete (07) de febrero del dos mil seis (2006), siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, los profesionales del Derecho EURO E.C. y M.L.A., inscritos en el Inpreabogados bajo las matrículas 73.062 y 79.869, respectivamente, obrando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada lo hicieron en los siguientes términos:

  4. - Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes los términos expuestos en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en ella, como tampoco se corresponde en derecho por cuanto el título cambiario en el cual se basa la demanda es un título que desconocen en su contenido y firma, ya que su conferente jamás ha firmado o ha obtenido la cantidad que en dicho título se refiere.

  5. - Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.E., sea el beneficiario de la letra de cambio donde se fundamente la temeraria demanda en contra de su conferente, que haya sido librada en esta ciudad de Maracaibo en la fecha que allí se encuentra estampada 28-11-03, por la cantidad indicada de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) y convenimiento de fecha estipulada en el texto, presuntamente firmado por su mandante.

  6. - Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante haya recibido la cantidad de dinero que se pretende reclamar mediante esta temeraria acción, pues la pretendida suma en el libelo de la demanda jamás le fue entregada a su conferente, ya que la demandada no tiene ni ha tenido situaciones apremiantes en cuanto a obtención económica para subsistir, pues es una profesional de la educación con trabajo estable, teniendo grandes beneficios laborales, en caso de que reuniera algún préstamo no es necesario hacerlo con terceras personas, sino a través de beneficios excelentes que tiene en su actividad laboral, tales como caja de ahorros, préstamo al IPASME, por lo tanto mal puede obtener préstamo por ante terceros que no ofrecen garantía alguna para ella.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada niegan y desconocen de manera formal el contenido y firma de la letra de cambio, producida con el libelo de la demanda y que se pretende hacer valer como documento formal de la acción incoada por no ser cierta la convención contenida en ella, por lo que en el mismo acto tachan su contenido, Tacha que se formula por documentos formulativos, por documentos separados en nombre de su mandante por tener elementos suficientes elementos probatorios que permiten desvirtuar por todos los fundamentos de hecho como de derecho.

    ALEGATOS LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO FORMULACIÓN DE LA TACHA

    En la oportunidad legal para formalizar la tacha del instrumento cambiario presentado adjunto al libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron en los siguientes términos:

  8. - De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, anuncian formalmente la tacha del instrumento objeto de la demanda “Letra de Cambio”, por ser el documento fundamental de la acción, el cual desconocen, tachado en el escrito de la contestación de la demanda por ser inexistente la convicción contenida en ella, la cual formulan con fundamento en lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil.

  9. - Al negar, rechazar y contradecir en el escrito de contestación de la demanda, así como desconocer en su contenido y firma el instrumento cambiario, objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niegan la firma estampada en el instrumento cambiario, por que la misma no es la firma de su mandante.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es acreedor de una obligación en virtud de una letra única de cambio emitida en fecha 28 de noviembre de dos mil tres (2003), librada por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), aceptada para ser pagada el día 28 de diciembre de 2003, por la ciudadana E.C.F.D.R..

    De otra parte, la parte demandada, alega que ella no ha celebrado ninguna convención con la parte demandante en virtud de la cual ella se haya obligado a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), por haber librado y aceptado una letra de cambio en la fecha indicada ut supra. Por tal motivo tachan en su contenido y firma la mencionada letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil.

    Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada ciudadana E.F.D.R., debidamente representada por los profesionales del Derecho EURO E.C. y M.L.A., plenamente identificados en actas, alegó que el título cambiario en el cual se basa la demanda es un título que desconocen en su contenido y firma, ya que su conferente jamás ha firmado o ha obtenido la cantidad que en dicho título se refiere. De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano E.E., sea el beneficiario de la letra de cambio que fundamenta la temeraria demanda en contra de su conferente, que haya sido librada en esta ciudad de Maracaibo en la fecha que allí se encuentra estampada (28-11-03), por la cantidad indicada de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), presuntamente firmada por su mandante.

    Así mismo, niegan, rechazan y contradicen que su poderdante haya recibido la cantidad de dinero que se pretende reclamar mediante esta temeraria acción, pues la pretendida suma en el libelo de la demanda jamás le fue entregada a su conferente, ya que la demandada no tiene ni ha tenido situaciones apremiantes en cuanto obtención económica para subsistir, pues es una profesional de la educación con trabajo estable, teniendo grandes beneficios laborales, en caso de que requiriera de algún préstamo no es necesario hacerlo con terceras personas, sino a través de beneficios que tiene en su actividad laboral, tales como caja de ahorros, préstamo al IPASME, por lo tanto mal puede obtener préstamo por ante terceros que no ofrecen garantía alguna para ella. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada niegan y desconocen de manera formal el contenido y firma de la letra de cambio, producida con el libelo de la demanda y que se pretende hacer valer como documento formal de la acción incoada por no ser cierta la convención contenida en ella, por lo que en el mismo acto tachan en su contenido y firma la mencionada letra de cambio.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    La parte demandante acompañó al libelo de demanda, un original de la letra de cambio, signada con el número 1/1. Respecto del mencionado instrumento cambiario, este Jurisdicente se pronunciará en la motiva del presente fallo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    El ciudadano E.E., en su carácter de parte demandante en el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes probanzas:

  10. - Invocó el mérito favorable que se desprende a su favor de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  11. - Ratificó en su contenido y firma el instrumento cambiario que corre inserto al folio tercero (3°) de las presentes actuaciones y el cual es el fundamento de la demanda.

    Respecto de la mencionada letra de cambio, este jurisdicente no lo aprecia ni le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo fue tachado en su contenido y firma por la parte demandada en las oportunidades previstas en los artículo 443 y 438 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no insistió en hacerla valer, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el Tribunal debe desechar el mencionado instrumento cambiario del presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem. Asimismo, observa este Juzgador que la parte demandada formalizó la tacha en la oportunidad prevista en la Ley, de allí que la parte demandante ha debido contestar la tacha en la oportunidad prevista en el segundo párrafo del artículo 440, ejusdem; y en este caso, si insistiere en hacer valer la letra de cambio en juicio, seguirá adelante la incidencia de tacha, en caso contrario, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, no consta de las actas procesales, que la parte actora, contestara la tacha declarando expresamente si insistía en hacer valer el instrumento cambiario y los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponía combatir la tacha. En consecuencia, debe desecharse del proceso la letra de cambio presentada adjunta al libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

    La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:

  12. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado, así como la comunidad de las pruebas. Respecto de las invocaciones formuladas por la parte demandante, según los principios alegados, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  13. - Promovieron a favor de su representada el resultado de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora por haber negado, rechazado, contradicho y desconocido el contenido y firma del instrumento cambiario objeto de la acción. Respecto de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, considera este Juzgador que la misma, es extemporánea por anticipada, por cuanto, fue solicitada en una oportunidad no prevista en la ley. La parte actora solicitó la mencionada prueba de cotejo luego que la parte demandada presentará escrito de oposición al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal, cuando ha debido, insistir en hacer valer la letra de cambio presentada como fundamento de la acción dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que la parte demandada formalizara la tacha incidental.

    Respecto de la mencionada prueba, en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56), de las actas procesales, riela inserto informe pericial, consignado por los ciudadanos S.R., DUILIA ROJAS y G.R.R., en su condición de expertos grafotécnicos designados en la presente causa. No obstante a pesar de ser extemporánea, la referida prueba de cotejo fue evacuada en el presente proceso. En el aparte atinente a las CONCLUSIONES del referido informe, se lee en el folio cincuenta y uno (51) lo siguiente: “LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA QUE SUSCRIBE AL DOCUMENTO INSERTO AL FOLIO DIEZ (10) FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA Y QUE SUSCRIBE EL DOCUMENTO INSERTO A FOLIO TRES (03). DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL EXPEDIENTE 1074. ES DECIR QUE SI LA CIUDADANA E.C.F.D.R. EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTA PERSONA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUSCRIBE LA LETRA DE CAMBIO QUE CORRE INSERTA AL FOLIO TRES (03).”.

    De lo anterior se sigue que si la parte demandante hubiese insistido en hacer valer la letra de cambio en que se fundamenta su pretensión, este Juzgador debería declararla forzosamente improcedente, al ser desechada del proceso el instrumento cambiario presentado por la parte actora, por que del resultado de la experticia practicada en el presente proceso, la tantas veces mencionada letra de cambio, debe ser declarada inexistente, como no librada ni aceptada; produciendo este hecho las consecuencias jurídicas que se explanaran en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    El Código de Procedimiento Civil regula en sus artículos 438 al 443, ambos inclusive, el procedimiento a seguir en lo casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público, el cual también se observará en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados en cuanto les sean aplicables las reglas de los artículos referidos a la tacha de documentos públicos. Las mencionadas normas prevén dos tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto del juicio principal o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse la tacha en cualquier estado o grado de la causa.

    En el primer caso, el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse de manera pormenorizada los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo, darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.

    En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y evidentemente la manifestación de tacha. Ahora bien, una vez propuesta la tacha, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

    Formalizada la tacha se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación o manifieste que no insiste en el documento tachado, en este caso, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual se tramitará en cuaderno separado.

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento del mismo.

    (…)

    . Omissis.

    Se observa de las actas procesales, que la parte demandada tachó el instrumento privado acompañado al libelo de la demanda, en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio y posteriormente en la contestación de la demanda, de lo que se sigue que la tacha fue efectuada de manera tempestiva a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva civil. Tal afirmación se fundamenta en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:

    …la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye una manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.

    Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.

    Así lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...

    . Omissis

    Sobre la finalidad de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, estableció que:

    …Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, …que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o por que atribuya a este declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido…

    Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.

    Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamenten y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro

    .

    En el caso sub iudice, la parte demandada tachó la letra de cambio alegando que ella no la ha suscrito con su firma manuscrita y desconoce el contenido de la misma, negando ser deudora de la cantidad de dinero estampada en el cuerpo del título cambiario y que por tanto no está obligada a entregar ninguna cantidad de dinero al ciudadano E.E.. La parte demandante no dio contestación a la formalización de la tacha en la oportunidad prevista por la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia este Juzgador, debe atribuir a tal conducta omisiva el efecto que consagra la parte in fine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

    A su vez, en el Diccionario Espasa, editado en fecha 2005, se lee: “DESECHAR. 1. Excluir, reprobar. 2. menospreciar, desestimar. 3. Renunciar, no admitir. 4. Expeler, arrojar. 5. Apartar de sí...”.

    Considera este Juzgador, que en el caso sometido a su consideración, la letra de cambio consignada al libelo de demanda es el instrumento fundamental de la pretensión del actor, la cual al ser desechada del proceso, por así ordenarlo el artículo 441 ejusdem, trae como consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la pretensión del demandante. Esto último, por que en opinión de quien suscribe el presente fallo, la letra de cambio en el caso concreto debe considerarse como el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto se interpone la pretensión conforme a las previsiones contenidas en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 646, ejusdem, prevé:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

    .

    Al establecer lo que debe hacerse para determinar si un documento encaja en el supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sostuvo:

    “…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, pág 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La sala al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si ésta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”.

    Ahora bien, de acuerdo con la vigente legislación mercantil venezolana que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411, ejusdem; en fin lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 mencionados, y a falta de cualquiera de ellos, no vale como tal. Teniendo en cuenta lo anterior, la letra de cambio consignada por la parte demandante adjunta al libelo de la demanda, en el caso de autos, debe considerarse como instrumento fundamental de la demanda sometida a consideración de este Juzgador, por cuanto está vinculado o conectado con los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda; y por que de igual manera, se trata de un instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    Visto que la parte demandante, no insistió en hacer valer el instrumento cambiario en la oportunidad legal, en virtud de la tacha formulada por la parte demandada, tal conducta omisiva trae aparejada una sanción para la parte actora, pues al no cumplir con la carga que le imponía el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, no le otorga o le asigna ningún valor probatorio ni efecto jurídico alguno al instrumento cambiario consignado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem, y en puridad de derecho se debe declarar improcedente la demanda incoada por el ciudadano E.E., tal y como efectivamente se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano E.E. contra la ciudadana E.C.F.D.R..

    Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante obró asistida por el profesional del Derecho ROUSEVELT GARCÍA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 12.157; y la parte demandada obró asistida por los profesionales del Derecho EURO E.C. y M.L.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 73.062 y 79.869, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 16-2006.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.V.F.

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