Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Abril de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000649

PARTE ACTORA. E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.640.655 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: M.V., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 55.273 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. ESTACION DE SERVICIOS LA MORITA LLANO PETROL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, en fecha 02 de Septiembre de 1983, bajo el N° 63, Tomo 108-A.-

APODERADO JUDICIAL A.J.M. y E.F.V., Abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 67.416 y 48.732, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

De las actas se evidencia que el día 28 de Junio de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.N.V. contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LA MORITA LLANO PETROL, S.R.L. que ascienden a la cantidad de Bs.2.622.491,93, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 4 de julio de 2006 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la solicitud y ordena su corrección, lo que hacen el 31 de Julio de 2006 y el 25 de Septiembre se admite la demanda y se ordena la notificación de Ley.-

El 06 de Diciembre de 2006 se efectúa la audiencia preliminar consignando los escritos de pruebas cada una de las partes, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 23 de Enero de 2007 cuando una vez agregadas las pruebas y contestada la demanda, fue remitida al Juzgado de Juicio donde fue recibida el 9 de Febrero de 2007.-

El 16 de Febrero de 2007 fueron admitidas las pruebas y se fijo el 3 de Abril de 2007 a las 9 de la mañana para que se efectuara la audiencia de juicio, la cual una vez realizada fue declarada CON LUGAR la demanda.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Que ingreso el 12 de Marzo de 2005 a prestar sus servicios como operador de isla, para la demandada, con un salario mensual de Bs.371.232,80, hasta el 06 de Julio de 2005 cuando fue despedido injustificadamente.-

Que el 12 de Julio de 2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo y el 16 de Diciembre de 2005 dicta su P.A. declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada y manifestó que lo consultarían con su Abogado, por lo que se solicitó la notificación por carteles y el 29 de Marzo de 2006 se fija el cartel y se deja constancia que el encargado J.T. aceptó la notificación.

Que no obstante las múltiples gestiones realizadas lo mandaban a presentarse sin llegar a materializarse del reenganche, ya que la parte patronal decidió cancelarle los salarios caídos y las prestaciones sociales.

Que en fecha 15/05/2006 se presente el hoy actor con su abogado en la Estación de Servicio a los fines de llegar a un amistoso arreglo, el cual no se logró y en revisión del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo se encontraron con una diligencia en donde manifestaban que en virtud de la providenciaA. generada de ese organismo, habían aceptado el reenganche y que el trabajador no se había reintegrado a su puesto de trabajo, teniendo la empresa el conocimiento de que el hoy actor se encontraba laborando en un puesto fijo en otra empresa.

Demanda el pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales los cuales son: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización artículo 125 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas.

Fundamenta la demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expone en su escrito de contestación lo que a continuación se resume:

Establece un punto previo, el cual está referido a la Falta de Cualidad o Interés de la demandada para sostener el presente Juicio.

Niega, rechaza y contradice:

• Que represente a la Estación de Servicios La Morita Llano Petrol S.R.L, ya que el actor no prestó servicios en la Estación de Servicios La Morita S.R.L., que es la empresa que se representa en la presente demanda.

• Que haya sido despedido por la Estación de Servicios La Morita Llano Petrol S.R.L, ya que en este juicio se representa a la Estación de Servicios La Morita.

• Que la Estación de Servicios La Morita S.R.L, deba cancelar salarios caidos por no ser esta Estación de Servicios parte demandada.

• Que tenga que pagar derechos laborales por no ser la Estación de Servicios La Morita, demandada en el presente proceso.

• Que haya existido relación laboral entre el hoy actor y la Estación de Servicios La Morita.

LAPSO PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

Promueve Documentales

Promueve Testimoniales.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Punto Previo

Invoca el Mérito Favorable de los Autos.

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales

Copia certificada del Expediente Nro. 043-01-05-02738, seguido por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Marcado “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por desprenderse del mismo que la Estación de Servicios la Morita S.R.L. le fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta interpuesta por el actor, la cual fue declarada Con Lugar. Dicha actuación emana de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Se resume el testimonio de los ciudadanos de la siguiente manera:

L.A.C.P.. Que no conoce al actor sino de vista, que lo conoce de la Estación de Servicio.

W.A. MALAVE HEREDIA, testifica que no conoce al actor, que lo ha visto en llano petrol, que tiene tiempo viéndolo en la estación, que no tiene interés en las resultas, que veía al actor en la estación durante cinco o seis meses.

Esta sentenciadora le da pleno valor al testimonio rendido el cual avala la existencia de la relación de trabajo, ya que se concatena lo alegado en el libelo con lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECIDE.

El ciudadano A.R.D.C., no acudió a la audiencia de juicio, y en consecuencia no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Punto Previo

La parte demandada alega la Falta de Cualidad lo cual esta sentenciadora considera que no es así, ya que el actor conjuntamente con el libelo de demanda, consigna Registro Mercantil de la demandada y se evidencia del mismo que la persona que es llamada a juicio es quien representa a la Estación de Servicios.

Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Se da la misma consideración dada a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

II

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora, el hecho de no haberse materializado el reenganche y el pago de los salarios caídos y no haber cobrado las prestaciones sociales, el no haber presentado la parte demandada las pruebas que permitieran aclarar y desvirtuar el presente expediente; no queda desvirtuada la relación de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se decide de acuerdo a las actas que cursan en el presente expediente.

Esta Sentenciadora establece sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, lo siguiente: “Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento – el inicio – las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios… De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento – salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador”.

De esta manera se encuentra establecido por la doctrina, la jurisprudencia y sentencias emanadas de los Tribunales del Trabajo, que la promoción de pruebas está circunscrita a la fase de mediación, al comenzar o iniciarse la audiencia preliminar, lo que excluye hacerlo en otro momento, aún dentro de la audiencia preliminar.

En consecuencia se procede a calcular los conceptos que se corresponden cancelar de acuerdo a la naturaleza del presente proceso:

Datos básicos:

Fecha de ingreso: 12/03/2005.

Fecha de egreso: 06/07/2005.

Tiempo de servicio: 3 meses y 24 días.

Salario diario al momento de la culminación de la relación de trabajo Bs. 12.374,42

Antigüedad Artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorgará 15 días de conformidad al tiempo de servicio. En consecuencia se cancela 15 días x Bs. 12.374,42= Bs. 185.616,30. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal A) 10 días x Bs. 12.374,42= Bs. 123.744,20. Y ASI SE DECIDE.

Literal B) 15 días x Bs. 12.374,42= Bs. 185.616,30. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se calcula de la siguiente manera: 22 días / 12 meses * 3 meses completos de trabajo= 5.50 días x Bs. 12.374,42= Bs. 68.059,31. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas.

Se cancela de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se cancela 15 días / 12 meses * 3 meses completos de trabajo= 3.75 días x Bs. 12.374,42= Bs. 46.404,08. Y ASI SE DECIDE.

Salarios Caídos.

Se cancela la cantidad de Bs. 1.200.318,74 a razón de 97 días. Y ASI SE DECIDE.

Total a cancelar Bs. 1.809.758,93. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.N.V. en contra de la demandada ESTACION DE SERVICIOS LA MORITA LLANO PETROL, S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO Por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.809.758,93), mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación salarial, de conformidad a lo establecido nel artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete.

LA JUEZ

Dra. N.H.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° A.C.

NH/AC.

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