Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000191

ASUNTO: RJ11-P-2002-000191

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha seis (06) de octubre de 2011, la Audiencia de imposición de orden de captura y Audiencia Preliminar en el asunto Nº PJ11-P-2002-000191, seguido al imputado O.E.F., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., el imputado O.E.F., (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad), quien solicito la palabra y expuso: Revoco en este Acto a mi defensora pública penal Abg. Siolis Crespo, y en su defecto nombro como mi abogado de confianza al Abg. C.C., quien estando presente en sala se identificó como C.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.629.692, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 166.666, residenciado en la Calle A.C. Nª 40 a una cuadra de la Clínica de la Policial de Aragua, Municipio F.L.A.d.M.E.A. y expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Jueza explico los motivos de la audiencia e impuso al imputado del motivo de la orden de aprehensión, y expuso: Ciudadano O.E.F., se procede en este acto a imponerle de la orden de captura librada en su contra en fecha 24 de septiembre de 2002, por cuanto evadió la persecución penal, al no acudir a los llamados de este Tribunal así como tampoco cumplió con el régimen de presentación impuesto, orden de captura que fue ratificada en fecha 25 de agosto de 2010, por cuanto en fecha 13 de enero de 2010, se recibieron actuaciones instruidas con motivo de la Declinatoria de Competencia que hiciera el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de donde se desprende que fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, según orden de captura expedida por este Tribunal, siendo impuesto de la captura por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, quien le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse en un lapso no mayor de 15 días ante este Tribunal Cuarto de Control, sin que tampoco cumpliera con la obligación de presentarse ante este Tribunal, razón por la cual se le ordenó su captura.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.F.O., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12340723, de oficio Soldador, nacido 30-05-1973, hijo de: V.O. y (no recuerda el nombre de su padre), Domiciliado en: Barrio b.d.l., calle Venezuela Nª 33 Maracay Estado Aragua, quien expone: “Yo vine y me presente en la Sub delegación de esta ciudad, a los fines de que se me realice la audiencia y se me borre del sistema y se deje sin efecto esa orden de captura, y me den mi libertad, por que lo que pasa era que yo estaba enfermo de paludismo y no podía venir durante ese tiempo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa quien expone: La Defensa hace del conocimiento a este Tribunal que mi defendido se ha presentado voluntariamente ante la Delegación de esta ciudad a ponerse a derecho a los fines de que se realice la audiencia preliminar en el presente asunto y se resuelva el caso que se le sigue a mi defendido en esta causa. Acto seguido se procede a realizar la audiencia preliminar en el presente asunto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINIESTRIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.F.O. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de E.F.O., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.F.O., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12340723, de oficio Soldador, nacido 30-05-1973, hijo de: V.O. y (no recuerda el nombre de su padre), domiciliado en: Barrio B.d.L., calle Venezuela Nª 33 Maracay Estado Aragua, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DEL DEFENSOR

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.C., quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, por cuanto la acusación fiscal no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. En todo caso de no acoger este tribunal la solicitud de la defensa solicito al Tribunal que imponga a mi defendido de una medida cautelar sustitutita de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. De acordarse la medida cautelar solicitada por la defensa solicito que las mismas sean ante el Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del defensor, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano E.F.O. por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-01-2002, y por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan el hecho imputado por el Ministerio Público. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa y el consecuente sobreseimiento.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Organito Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa, dado el compromiso asumido por el imputado a partir de esta fecha, cuando voluntariamente ha decidido ponerse a derecho ante este tribunal, a los fines de someterse al proceso y a la persecución penal, demostrando con esta conducta su intención de culminar con la persecución penal seguida en su contra, en consecuencia se acuerda de conformidad la solicitud de la defensa e impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay, estado Aragua.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el Primero: E.F.O., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.340.723, de oficio Soldador, nacido 30-05-1973, hijo de: V.O. y (no recuerda el nombre de su padre), Domiciliado en: Barrio b.d.l., calle Venezuela Nª 33 Maracay Estado Aragua, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, y se le imponga la pena correspondiente. Asimismo solicito se me nombre correo especial a los efectos de llevar ante el CICPC, de la Ciudad de Caracas, el oficio de desincorporaciòn en el SIIPOL de mi representado y de llevar el Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua. Es todo.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El imputado E.F.O. admitió los hechos adecuados en la acusación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria cuatro (4) años de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a nombrarlo correo especial, para llevar el oficio ante el C.I.C.P.C, de Caracas el oficio del de desincorporaciòn del Sistema SIIPOL, y de llevar el Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado E.F.O., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12340723, de oficio Soldador, nacido 30-05-1973, hijo de: V.O. y (no recuerda el nombre de su padre), Domiciliado en: Barrio b.d.l., calle Venezuela Nª 33 Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo se le impone al acusado E.F.O., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay, estado Aragua, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, a los fines de de participarle de las presentaciones del acusado antes indicado. Líbrese Oficio al C.I.C.P.C, a los fines de la desincorporaciòn del acusado del sistema SIIPOL. Notifíquese a la Defensa Pública de que fue revocada. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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