Decisión nº 1531-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de diciembre de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 1531-04 CAUSA N° 10C-109-04(S)

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano E.F.B.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad N° V-6.748.139, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Abogado N.M., Inpreabogado N° 42.931; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO MONTECARLO; AÑO 1981; PLACA RAI-44M; SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ABV322580; SERIAL DEL MOTOR ABV323580; USO PARTICULAR; COLOR VINO TINTO, de acuerdo a Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19-05-2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria; y el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia, según acta policial de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día 11 de mayo del 2004, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, se presentó el ciudadano C.A.R.T., con la finalidad de que efectivos adscritos al Departamento de Vehículos de la Guardia Nacional le efectuaran chequeo a los documentos de propiedad y a los seriales de identificación del vehículo que había adquirido, notificándole que le podían efectuar el chequeo respectivo, con la condición de que si el vehículo presentaba alguna irregularidad seria retenido y puesto a la orden del Ministerio Publico; accediendo dicho ciudadano a lo expuesto y presentando el vehículo antes descrito y mostrando el documento de propiedad a nombre del ciudadano G.B.H.A.; procediendo a realizar el respectivo chequeo de los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el Serial de Carrocería VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo o del conductor, presenta signos físicos de alteración en el último digito identificado con el numero (0) y su sistema de fijación dos tornillos procedimiento no usual de la Planta Ensambladora General Motors. Que el Serial de Carrocería BODY ubicado en la parte superior de la pared del Cortafuego, presenta signos físicos de alteración en el último digito identificado con el numero (0) y en cuanto a su sistema de fijación remaches, características no original de la Planta Ensambladora. Y el Serial de Chasis ubicado en el riel derecho o del copiloto parte trasera, presenta en el último digito identificado con el numero (0) signos físicos de devastación, por lo que se procedió a retener el vehículo en la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 informando por vía Telefónica al Ministerio Público, a quién se le hizo el conocimiento de la actuación con relación a la retención del vehículo; haciendo acto de presencia en las instalaciones el ciudadano VALBUENA A.J., quién manifestó haber vendido el vehículo en cuestión al ciudadano E.F.B.S., pero que aún no habían realizados documento compraventa”.

En consecuencia, vistos los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F6-793-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo, el Documento Compra venta autenticado por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, y la experticia de reconocimiento que le fuera practicada a dicho vehículo; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios C/2. (GN) MORA G.S. Y C/2 (GN) RÍOS MORA KERMIN, Expertos Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, de fecha 20-05-04, la cual determinó que:

  1. - El Serial 1Z37ABV322580, que identifica el Serial de Carrocería VIN, estampado en una lamina de metal ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor; ES ORIGINAL, en cuanto a su material lamina y sistema de impresión troquel alto relieve, con excepción del ultimo digito identificado con el numero (0), donde se observan signos físicos de alteración y su sistema de fijación dos tornillos, procedimiento no usual de la Planta Ensambladora General Motors. Por lo que se determina ALTERADO Y SUPLANTADO.

  2. - El Serial D1W69ACV310247, que identifica el Serial del BODY, que se encuentra ubicado en la pared del corta fuego cara superior; ES ORIGINAL, en cuanto a su material lamina y sistema de impresión troquel alto relieve, con excepción del ultimo digito identificado con el numero (0), donde se observan signos físicos de alteración y su sistema de fijación remaches características no originales de la Planta Ensambladora General Motors. Por lo que se determina ALTERADO Y SUPLANTADO.

  3. - El Serial CFB129566, que identifica el Serial del Motor, ubicado en una pestaña del Block detrás del alternador; Original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. Por lo que se determina ORIGINAL.

  4. - El Serial 1Z37ABV322589, que identifica el Serial de CHASIS, ubicado en el riel derecho o del copiloto parte trasera; ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, con excepción del ultimo digito identificado con el numero (0), donde se observan signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado del digito actual. Por lo que se determina ALTERADO.

    Asimismo, corre inserta a las actas experticia de Detalles, practicada al vehículo en cuestión en fecha 17-11-04, por los funcionarios Expertos Reconocedores J.S. Y J.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, brigada de Vehículos, Sección de Experticias, la cual fuera ordenada por éste Tribunal en fecha 22-10-04, arrojando como resultado:

  5. - Se observa soldadura en la base de la tijera delantera derecha (parte superior).

  6. - Se observa soldadura en la base de la tijera delantera inferior (lado izquierdo).

  7. - Se observa el limpia parabrisa derecho partido y el izquierdo no tiene brazo.

  8. - Se observa la visagra de la tapa del a maleta lado derecho partido.

  9. - Se observa la Bomba de la dirección hidráulica reparada con pegamento.

  10. - Se observa la ausencia de la farquilla (platina) del techo lado interior derecho.

  11. - Se observa la base de porta repuestos (caucho) deteriorada, picada.

    Detalles éstos que coinciden con los dados por el solicitante.

    Asimismo, corre inserto a las actas del presente asunto Documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19-05-2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 72 llevados por dicha Notaria, por medio del cual el ciudadano H.A.G.B., le vende al ciudadano E.F.B.S., el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO MONTECARLO; AÑO 1981; PLACA RAI-44M; SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ABV322580; SERIAL DEL MOTOR ABV322580; USO PARTICULAR; COLOR VINO TINTO, correspondiendo éste al Certificado de Registro de Vehículo N° 3609798 de fecha 21-12-2000.

    Sin embargo, debe destacarse que el vehículo presenta en la actualidad un motor distinto del identificado en el Certificado de Registro de Vehículo, cuyo Serial Original es CFB129566, tal como consta de la factura original de compra emitida por la empresa de éste domicilio IMPORTADORA DEL LAGO, C.A., la cual se encuentra agrega a las actas.

    De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

    En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

    “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

    En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

    Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, además debe señalarse que de acuerdo con el resultado de las experticias realizadas se puede identificar plenamente el vehículo, aún cuando de las propias actuaciones se evidencia que el propietario no ha cumplido con el procedimiento administrativo ante las autoridades de transito, respecto de la modificación o cambio del motor del vehículo, lo cual deberá hacer conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en cuanto a la ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN de los Seriales de Carrocería del vehículo, o si fue el mismo quién realizo la variación del mismo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la Entrega en Deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano E.F.B.S., quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada TREINTA (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y por este Tribunal; a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el Tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

ENTREGAR EN DEPOSITO al E.F.B.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula De Identidad N° V-6.748.139, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Abogado N.M., Inpreabogado N° 42.931; invocando el carácter de propietario el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO MONTECARLO; AÑO 1981; PLACA RAI-44M; SERIAL DE CARROCERÍA 1Z37ABV322580; SERIAL DEL MOTOR ABV322580 (ANTERIOR), SERIAL DEL MOTOR ACTUAL CFB129566; USO PARTICULAR; COLOR VINO TINTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S),

ABOG. LIEXCER DÍAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1531-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 3272-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 3273-04.-

EL SECRETARIO (S),

CAUSA N° 10C-109-04(S).-

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