Decisión nº PJ0102013002015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2011-001617

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013002015

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.G.B.G. e ISKELI A.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.978.400 y 20.256.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas

ABOGADAS ASISTENTES: N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.370

NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04/10/2011, los ciudadanos E.G.B.G. e ISKELI A.P.P., anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.370.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 15/09/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector La R.V., Calle Los Olivos, Casa No. 120, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 06/10/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1993-11.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia de fecha 04/07/2013, suscrita por los ciudadanos E.G.B.G. e ISKELI A.P.P., asistidos por la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.370, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 13/10/2011, hasta el 04/07/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La custodia de nuestro menor hijo A.E.B.P., corresponde a la ciudadana ISKELI A.P.P. y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para el menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni de sus horarios de descanso.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano E.G.B.G., se obliga a entregar a la ciudadana ISKELI A.P.P., a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos médicos. En época de navidad el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ISKELI A.P.P., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo)

CUARTO

De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos E.G.B.G. e ISKELI A.P.P..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., en fecha 15/09/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 56, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2312-13 y 2313-13.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013002015, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. D.C.

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