Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

204° y 155°

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano E.d.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.874.150, contra el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, y habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en esa misma fecha, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en la misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3702-14.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada desde su retiro le exigió aperturar una cuenta en la Institución bancaria de su preferencia, a fin de corresponder con el pago de su pensión, lo cual realizó en el Banco Banesco, y desde el año 1999, se le ha depositado en la cuenta corriente Nº 013405411705411080244.

Que el Instituto ha dejado de cumplir con su obligación de depositarle la pensión correspondiente al mes de diciembre, y la bonificación de fin de año, por lo cual se ha dirigido por escrito al Presidente del Instituto presuntamente agraviante, y hasta la fecha no ha sido tomado en cuenta.

Que por ningún medio se le ha informado las causas del incumplimiento del pago de su pensión, ni la bonificación de fin de año en la fecha debida.

Que no hay justificación para que el Instituto en esta fecha haya dejado de cumplir con su obligación, menos cuando recientemente recibió una llamada telefónica de la Institución informándole que no era procedente el reembolso por gatos médicos odontológicos solicitados por su persona, por lo que considera que existe mala intención (abuso de derecho).

Invoca los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega, que dejar una familia sin el sustento del salario es un hecho grave en cualquier fecha más aun en este mes de diciembre.

Finalmente, solicita que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le pague de manera inmediata su pensión, mas el bono vacacional, mas los intereses moratorios de estos dos conceptos.

-II-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente causa, al respecto observa, que en la presente acción el presunto agraviado denuncia la vulneración de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que se restablezca la falta de pago de la pensión del mes de diciembre del presente año, y el bono de fin de año del presuntamente agraviado.

Visto lo anterior, se hace necesario invocar la Sentencia de la Sala Constitucional, que le atribuye la competencia a los Juzgado Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1.700 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) y ratificado en sentencia mas reciente numero 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”).

Establecido como ha sido el criterio por la Sala en cuanto a la competencia de las Acciones de Amparo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de A.C.. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que, “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:

…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto u omisión que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.

Ahora bien, en el caso en concreto, observamos que la Acción de A.C., fue ejercida por la vulneración de los artículos 92 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generado por la falta de pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de diciembre del año 2014, y el bono de fin de año.

Siendo ello así, debe estimarse que lo solicitado por el presuntamente agraviado constituye un reclamo que puede y debe ser resulto mediante un recurso ordinario y ante las instancia correspondiente, todo ello, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente la pretensión del accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción especialísima.

En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de A.C.

  2. INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por ciudadano E.d.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.874.150, contra el Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp. 3702-14/FC/OM

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