Decisión nº WP01-P-2008-003270 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003270

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL PRIMERO: DRA. YULIMIR VASQUEZ

IMPUTADO: E.J.H.S.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, E.J.H.S., de nacionalidad Venezol0ana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.H. (v) y de L.S. (v), residenciado en: Barrio Cervecerías, parte baja, La Línea, casa Nº 15, frente al colegio “Madre Emilia, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Teléfono: 0414-163.38. 16 y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.195.682 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal del Estado Vargas DRA. FRANZULY MARIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy la, DRA. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "“En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano E.J.H.S., en virtud que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 16-06-2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de una unidad, a la altura del sector E.Z., cuando recibieron un llamado por parte de la central de comunicaciones, indicando que en las adyacencias de la Empresa Privada denominada Cargill C.A. , ubicada en la Calle Los Molinos, se había cometido un robo, procediendo de inmediato a trasladarse al sito, una vez en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano Tortoza Vallejo Z.J., quien se desempaña como vigilante de seguridad de la compañía, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos penetraron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojándolo de un arma de fuego marca Rexio, tipo revolver, calibre 38 SPL, color gris plomo, serial 056370, de igual manera indicó que los ciudadanos presentaban las siguientes características físicas piel morena, estatura baja, contextura delgada y vistiendo pantalón jeans de color beige, camiseta color blanca, botas color marrón, gorra color rojo, procediendo a realizar un recorrido en las adyacencias , logrando avistar a la altura del Hospital M.V., un ciudadano con las características descritas, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al as indicaciones emprendiendo la veloz huida, presentándose una persecución, dándole captura de forma inmediata a pocos metros de lugar, indicándole que exhibiera los objetos que tuviese ocultos o adheridos bajo su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, procediendo a practicarle una inspección personal, incautándole sostenida a nivel de la pretina del pantalón en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, marca Rexio de color gris plomo, con empuñadura plástica color negra, calibre 38 SPL, tipo revólver, con capacidad de seis cartuchos, serial 056370, cuatro balas sin percutir y dos percutidos en su interior, quedando identificado el mismo como E.J.H.S.. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva. Así mismo solicito al Tribunal se fije un reconocimiento en Rueda de Individuos donde actué como reconocedor las victimas de la presente causa y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano E.J.H.S., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado E.J.H.S., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y de la revisión de la causa, este defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos no encuadran dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que no existen elementos de convicción suficientes por cuanto no existe en autos ni un testigo presencial que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, tampoco existe testigo de la aprehensión y de la revisión corporal que pueda corroborar que se encontró objeto alguno en poder de mi representado, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento de culpa solo es un indicio aunado al hecho que mi patrocinado me manifestó que el labora como obrero en una construcción de unas viviendas al lado del Hospital M.V., lugar que fue obligado a abandonar por los funcionarios aprehensores, en presencia del encargado de la obra y demás compañeros de trabajo, a donde llego a las seis de la mañana a cumplir su rutina diaria, por otro lado se observa una incongruencia entre la hora y la fecha en que fue levantada el acta policial y la hora y en la fecha en que se le tomo declaración a la supuesta victima y la hora y la fecha de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que evidencia que al momento de recuperar la supuesta arma la misma no estaba solicitada como robada, cabe destacar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad por lo tanto una medida privativa de libertad debe ser la ultima opción a considerar por el Juez en caso de que una medida cautelar no sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo es pertinente señalar que para que proceda la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario que estén cubiertos todos los extremos de ley y existan suficientes elementos de convicción que en su conjunto hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible circunstancias esta que no se da en el caso de autos, razón por la cual en vista de la falta de elementos de convicción solicito se decrete la l.s.r. a mi defendido, igualmente me adhiero a que la presente investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que continúen con las investigaciones y solicito copias de la presente acta , es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, E.J.H.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 16-06-2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de una unidad, a la altura del sector E.Z., cuando recibieron un llamado por parte de la central de comunicaciones, indicando que en las adyacencias de la Empresa Privada denominada Cargill C.A. , ubicada en la Calle Los Molinos, se había cometido un robo, procediendo de inmediato a trasladarse al sito, una vez en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano Tortoza Vallejo Z.J., quien se desempaña como vigilante de seguridad de la compañía, quien manifestó que dos ciudadanos desconocidos penetraron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojándolo de un arma de fuego marca Rexio, tipo revolver, calibre 38 SPL, color gris plomo, serial 056370, de igual manera indicó que los ciudadanos presentaban las siguientes características físicas piel morena, estatura baja, contextura delgada y vistiendo pantalón jeans de color beige, camiseta color blanca, botas color marrón, gorra color rojo, procediendo a realizar un recorrido en las adyacencias , logrando avistar a la altura del Hospital M.V., un ciudadano con las características descritas, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al as indicaciones emprendiendo la veloz huida, presentándose una persecución, dándole captura de forma inmediata a pocos metros de lugar, indicándole que exhibiera los objetos que tuviese ocultos o adheridos bajo su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, procediendo a practicarle una inspección personal, incautándole sostenida a nivel de la pretina del pantalón en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, marca Rexio de color gris plomo, con empuñadura plástica color negra, calibre 38 SPL, tipo revólver, con capacidad de seis cartuchos, serial 056370, cuatro balas sin percutir y dos percutidos en su interior, en virtud del análisis de los hechos antes mencionados, por si solos, a criterio de este Juzgador, no constituyen los elementos de convicción ni necesarios y ni suficientes que hagan presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R., para el hoy imputado, toda vez, que la supuesta victima señala que los supuestos agresores trataron lo despojaron de su arma de reglamento y robaron a otras personas más quienes se encontraban presentes al momento de ocurrir el presunto robo, por lo que a criterio de este Juzgador todos los hechos no pueden corroborarse, ya que no hay hasta el momento ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, aunado a ello si las otras victimas que fueron presuntamente objeto del referido robo porque no se les tomo su declaración ya sea como victimas o como testigos presenciales de los hechos, por otra parte al momento que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del ciudadano E.J.H.S., le incautan el arma de fuego a en un sitio público donde existe un volumen de personas transitando, se pregunta este Decisor ¿ como es que los funcionarios policiales practicaron la referida aprensión a horas del mediodía y no encontraron ningún testigo?, así mismo considera quien aquí decide que el procedimiento de marras fue ejecutado sin los testigos que exige la ley, por lo que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para presumir la participación del imputado de autos en los hechos de marras, en virtud de los hechos antes mencionados es por lo que este Juzgador observa que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción suficientes en el caso de marras, no existe ni un testigo presencial que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial a pesar de que el Ministerio Público señala que hay otras victimas las cuales no aparecen reflejadas en las actas, así mismo tampoco existe testigo de la aprehensión y de la revisión corporal que pueda corroborar que efectivamente al hoy imputado le fue incautada una arma de fuego, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento de culpa solo es un indicio aunado al hecho que se observa incoherencia entre la hora y la fecha en que fue levantada el acta policial y la hora y en la fecha en que se le tomo declaración a la supuesta victima y la hora y la fecha de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual forma es pertinente señalar que para que proceda la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario que estén cubiertos todos los extremos de ley y existan suficientes elementos de convicción que en su conjunto hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, circunstancias o elementos estos, que a criterio de este Decisor no están dados en la presente causa, ya que la Vindicta Pública pretende validar una actuación por demás incongruente por parte de los funcionarios policiales donde no existen testigos que puedan dar fe al procedimientos de autos, ni al momento de efectuarse el presunto robo ni al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, razón por la cual en vista de la falta de elementos de convicción y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la l.s.r. del imputado E.J.H.S., ya que dicho procedimiento fue presentado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes. Considera este Juzgador que seria incoherente fijar un reconocimiento en rueda de individuos, ya que este tribunal no acogió la precalificación fiscal, ni la solicitud de medida privativa de libertad, en virtud de que no están llenos los extremos legales, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, en este procedimiento donde ni siquiera existe un testigo presencial ni del robo como tal, ni de la posterior aprehensión y revisión corporal, donde supuestamente le fue incautada un arma de fuego, con ello considera este Decisor que no se este vulnerando de manera alguna las atribuciones del ministerio publico, ya que el mismo cuenta con 6 meses para continuar las investigaciones a fin de practicar las diligencias pertinentes para determinar y establecer las responsabilidades del caso, recabando todos los elementos que puedan culpar o exculpar. Así mismo este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en su lugar se decreta LA L.S.R. del ciudadano E.J.H.S., plenamente identificado al inicio de la presente acta, toda vez que no existe testigo alguno en el delito de robo agravado, ni existe testigo de la detención del imputado al momento en que fue revisado y supuestamente le fue incautada el arma de fuego, motivo por el cual considera este tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye un elemento de culpa ya que solo es un indicio, según los establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Nª 225 de fecha 23-06-2004, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en consecuencia no se acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, ya que es necesario la práctica de múltiples diligencias en el presente caso. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. En este estado solicita la palabra la representante fiscal DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien manifestó: “Ejerzo en este acto recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art. 447 numeral 4 en relación con el art. 374, el cual paso a fundamentar de la siguiente manera, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha mediante la cual decretó la L.s.r. del ciudadano E.J.H.S., desestima o desecha la precalificación dada por el Ministerio Publico, así como la solicitud de reconocimiento en rueda requerido, ahora bien ciudadanos magistrados en la presente causa, consta en actas policiales vale decir, acta policial de aprehensión, acta de denuncia, comprobante de denuncia e informe de novedades cursantes todos en las actas, primero que el ciudadano Tortoza vallejo Zarchary José, el día de ayer 16-06-08 se encontraba en su lugar de trabajo como habitualmente lo hacia cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su arma de reglamento revolver calibre 38, de color gris, marca REXIO, siendo estos sujetos uno de tez morena, cabello negro de estatura de 1,70 metros de contextura delgada quien vestía una franelilla blanca y un pantalón jeans beige y el otro sujeto de contextura delgada vestía un short y camisa roja, tal como se evidencia del acta de denuncia del ciudadano in comento, así como del acta policial de aprehensión que la persona retenida vestía para el momento camiseta blanca y pantalón jeans beige, igualmente solicito se deje constancia que como se puede apreciar en la presente audiencia es la misma vestimenta que presenta el hoy imputado, consta en autos en el acta de denuncia así como en una hoja manuscrita suscrita por la propia victima que se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos los ciudadanos E.S., D.S. y R.R., quienes también fueron despojados de sus pertenencias y que en esta misma fecha por iniciarse la etapa de investigación penal, el Ministerio Publico solicito al organismo actuante las entrevistas de los referidos ciudadanos, como punto previo quisiera destacar que este honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Publico toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de robo agravado, que si bien el Tribual no consideraba que existían suficientes elementos para atribuirle la participación del delito que no podemos ocultar (Robo Agravado), no es menos cierto que existe una denuncia por el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas e igualmente el órgano aprehensor actuó por haber sido notificado por las victimas y por la persona encargada o supervisor de la compañía donde se comete el hecho, lo que nos hace presumir la existencia del delito precalificado por el Ministerio Publico en este momento, por otra parte, en cuanto a la l.s.r. el Ministerio Publico considera que no es procedente toda vez que tal como lo define el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado se produjo a pocas horas de cometerse los hechos, vale decir se evidencia de las actuaciones que el robo se suscita en la sede de la compañía Corporación Internacional de Protección Integral C.A., ubicada en la calle los molinos, antigua pasta milani, en el sector E.Z.d. la Parroquia R.L., a las 07:00 horas de la mañana del día 16-06-08 y es aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía cuando la comisión policial, integrada por Oficial J.S. y oficial J.A. quienes avistaron a la altura del Hospital M.V. al imputado de autos, donde lo aprehendieron y le incautaron en la cintura el arma de fuego que acababa de robar en compañía de otro sujeto, habiendo transcurrido únicamente cinco horas desde la comisión del hecho, habiéndole incautado el arma de fuego que nos hace presumir como otro elemento mas su participación en el hecho tal como lo define la norma antes referida, siendo así resulta contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de robo agravado previsto en el art. 458 del Código Penal que dispone una pena de 10 a 17 años y Porte Ilícito de Arma previsto en el art. 277 que establece una pena de 3 a 5 años, hechos ocurridos en día de ayer por lo cual su acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como lo son el acta de denuncia donde se describe la vestimenta y las características físicas del hoy imputado lo cual coincide con la persona que se encuentra en la presente audiencia, consta igualmente acta de denuncia signada bajo el Nª H 865597 interpuesta por la victima ante el CICPC, donde describe los hechos narrados, consta documento manuscrito denominado (Informe de Novedades) de la empresa donde ocurrieron los hechos, donde la victima refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e igualmente consta el acta policial de aprehensión donde si bien es cierto no existió la presencia de persona alguna al momento de la revisión y de la detención del hoy imputado no es menos cierto que a este le fue incautado el arma robada, llamando poderosamente la atención que intenciones tendrían los funcionarios y la victima en perjudicar a una persona que no tiene participación de ninguna forma, ciudadano E.J.H.S., desestima o desecha la precalificación dada por el Ministerio Publico, así como la solicitud de reconocimiento en rueda requerido, ahora bien ciudadanos magistrados en la presente causa, consta en actas policiales vale decir, acta policial de aprehensión, acta de denuncia, comprobante de denuncia e informe de novedades cursantes todos en las actas, primero que el ciudadano Tortoza vallejo Zarchary Jose, el día de ayer 16-06-08 se encontraba en su ligar de trabajo como habitualmente lo hacia cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su arma de reglamento revolver calibre 38, de color gris, marca REXIO, siendo estos sujetos uno de tez morena, cabello negro de estatura de 1,70 metros de contextura delgada quien vestía una franelilla blanca y un pantalón jeans beige y el otro sujeto de contextura delgada vestía un short y camisa roja, tal como se evidencia del acta de denuncia del ciudadano in comento, así como del acta policial de aprehensión que la persona retenida vestía para el momento camiseta blanca y pantalón jeans beige, igualmente solicito se deje constancia que como se puede apreciar en la presente audiencia es la misma vestimenta que presenta el hoy imputado, consta en autos en el acta de denuncia así como en una hoja manuscrita suscrita por la propia victima que se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos los ciudadanos E.S., D.S. y R.R., quienes también fueron despojados de sus pertenencias y que en esta misma fecha por iniciarse la etapa de investigación penal, el Ministerio Publico solicito al organismo actuante las entrevistas de los referidos ciudadanos, como punto previo quisiera destacar que este honorable Tribunal no debió desechar la precalificación dada por el Ministerio Publico toda vez que tal como se desprende de las actas nos encontramos ante la comisión del delito de robo agravado, que si bien el Tribual no consideraba que existían suficientes elementos para atribuirle la participación del delito que no podemos ocultar (Robo Agravado), no es menos cierto que existe una denuncia por el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas e igualmente el órgano aprehensor actuó por haber sido notificado por las victimas y por la persona encargada o supervisor de la compañía donde se comete el hecho, lo que nos hace presumir la existencia del delito precalificado por el Ministerio Publico en este momento, por otra parte, en cuanto a la l.s.r. el Ministerio Publico considera que no es procedente toda vez que tal como lo define el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado se produjo a pocas horas de cometerse los hechos, vale decir se evidencia de las actuaciones que el robo se suscita en la sede de la compañía Corporación Internacional de Protección Integral C.A., ubicada en la calle los molinos, antigua pasta milani, en el sector E.Z.d. la Parroquia R.L., a las 07:00 horas de la mañana del día 16-06-08 y es aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía cuando la comisión policial, integrada por Oficial J.S. y oficial J.A. quienes avistaron a la altura del Hospital M.V. al imputado de autos, donde lo aprehendieron y le incautaron en la cintura el arma de fuego que acababa de robar en compañía de otro sujeto, habiendo transcurrido únicamente cinco horas desde la comisión del hecho, habiéndole incautado el arma de fuego que nos hace presumir como otro elemento mas su participación en el hecho tal como lo define la norma antes referida, siendo así resulta contradictorio que al encontrarse llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de robo agravado previsto en el art. 458 del Código Penal que dispone una pena de 10 a 17 años y Porte Ilícito de Arma previsto en el art. 277 que establece una pena de 3 a 5 años, hechos ocurridos en día de ayer por lo cual su acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como lo son el acta de denuncia donde se describe la vestimenta y las características físicas del hoy imputado lo cual coincide con la persona que se encuentra en la presente audiencia, consta igualmente acta de denuncia signada bajo el Nª H 865597 interpuesta por la victima ante el CICPC, donde describe los hechos narrados, consta documento manuscrito denominado (Informe de Novedades) de la empresa donde ocurrieron los hechos, donde la victima refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e igualmente consta el acta policial de aprehensión donde si bien es cierto no existió la presencia de persona alguna al momento de la revisión y de la detención del hoy imputado no es menos cierto que a este le fue incautado el arma robada, llamando poderosamente la atención que intenciones tendrían los funcionarios y la victima en perjudicar a una persona que no tiene participación de ninguna forma, existiendo por tanto suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen por lo tanto no solamente consta el acta policial de aprehensión sino la incautación de evidencias que lo involucra directamente en las participación del hecho punible así como las características aportadas por la victima que constan e el acta de aprehensión y que se pueden evidencia claramente en la presente audiencia por lo que cual se encuentran dados los extremos del artículo 250 numeral 2del COPP así como se encuentran dados el supuesto del numeral 3 a criterio de esta fiscalía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, existiendo por tanto presunción de peligro de fuga tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del copp, concluyendo así con los requisitos del artículo 250, siendo así que el imputado de autos fuera detenido como lo define nuestra doctrina de manera cuasi flagrante, incautándole el arma de fuego que le hace presumir su participación en el hecho encontrándose por lo tanto su aprehensión ajustada a las disposiciones constitucionales y legales siendo detenido flagrantemente y por cuanto es necesario la practica de otras diligencias de investigación tal como lo reza el 373 que solicito la aplicación del procedimiento ordinario ahora bien, en relación a la negativa de este tribunal de acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 relativo al reconocimiento en rueda de imputados vulnera la facultad otorgada al ministerio publico como director de la investigación cercenando así otro elemento de convicción que sumado a los anteriores pudieran terminar de dirigirlos y asegurar el grado de partición del imputado en el presente hecho las atribuciones del ministerio publico y determinar de manera fehaciente el grado de participación del imputado en los hechos que nos ocupan siendo así resulta improcedente paras esta representante fiscal el decreto de l.s.r. para el imputado, es por lo que solicito ciudadano magistrado que han de conocer el presente recurso la revocatoria de la decisión del tribunal cuarto de control y en su lugar se acuerde primero reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 donde actuaran como reconocedores las victimas antes identificadas y como persona a ser reconocidas el imputado de autos. Segundo se acuerda la precalificación dada por el ministerio publico en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego y tercero se decrete medida judicial preventiva del libertad por encontrarse llenos los extremos recurrente de los numerales 1, 2 y 3,del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, es todo” . Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. FRANZULY MARÍN, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, procedo a contestar el recurso interpuesto por el ministerio publico en los siguientes términos: Primero: solicito se ejecute la medida decretada por este tribunal en el presente acto de conformidad con los previsto en el artículo 44 numeral 5 de la constitución nacional el cual me permito leer. Ahora bien es cierto que mi defendido fue aprehendido en las adyacencias del hospital M.v. por que el mismo labora en una obra de construcción de vivienda que se ejecuta en la parte de atrás de dicho hospital, vale acotar que mi defendido llego a su lugar de trabajo a las seis de la mañana información esta que puede ser corroborada con el supervisor de la obra y demás compañeros que allí laboran. La fiscal apelo de la decisión fundamentada en las actas policiales, vale decir acta de aprehensión, acta de denuncia, comprobante de denuncia e informe de novedades en relación con ese particular debe esta defensa señalar que el acta de aprehensión no esta suscrita por testigo alguno que de fe de lo allí contenido, siendo que la misma fue levantada a los dos de la tarde, mientras que el comprobante de denuncia tiene fecha y hora 16-06, a las tres de la tarde y el acta de entrevista o denuncia de la supuesta victima tiene fecha y hora 17-06, nueve y veinte (9:20) de la mañana, lo que evidencia una incongruencia entre las mismas, bien ya los funcionarios tenia conocimiento de la vestimenta que portaba mi defendido, que por cierto se evidencia claramente en este acto que el mismo viene de laborar en la construcción. En cuanto al informe de novedades se trata de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no tiene fe publica y en consecuencia no produce efectos Erga omnes, y es el único documento donde los ciudadanos D.S., E.S. y r.r. figuran como victimas mas no se evidencia así de las actas procesales como tal, sean las reglas del debido proceso, por otra parte cuando supuestamente fue recuperada el arma aun no estaba reportada como robada siendo que la denuncia fue a posteriori. Cabe destacar que no se trata el presente caso de un delito flagrante conforme al artículo 248 del copp, ya que no reúne los requisitos establecidos en el mismo por cuanto mi representado fue aprendido cinco horas y medias después que dice el acta policial sucedió el hecho, no se veía perseguido ni por la victima ni por el clamor publico, la revisión corporal fue realizada sin la presencia de persona alguna, que de fe que le fue encontrada el arma de fuego que alegan los funcionarios aprehensores, siendo jurisprudencia reiteradas que el solo dicho de los funcionario policiales no es suficiente para acreditar participación o culpabilidad de una persona en un hecho punible, es solo un indicio. Considera esta defensa que no existe peligro de fuga en el caso que nos ocupa puesto que no están llenos todos los extremos que establece el articulo 251 de nuestro texto adjetivo penal, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país, en este estado Vargas específicamente en: en el sector la línea, la cervecería parte baja, frente al colegio madre Emilia, casa Nº 3, parroquia Maiquetía, edo. Vargas. Considera esta defensa que seria incongruente fijar un reconocimiento en rueda de individuos si el tribunal no acogió la precalificación fiscal, ni la solicitud de medida privativa de libertad, en virtud de que no están llenos los extremos legales, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, en este procedimiento donde ni siquiera existe un testigo presencial ni del robo como tal, ni de la posterior aprehensión y revisión corporal, donde supuestamente le fue incautada un arma de fuego, con ello no vulnera de manera alguna las atribuciones del ministerio publico, ya que el mismo cuenta con 6 meses para continuar las investigaciones a fin de practicar las diligencias pertinentes para determinar y establecer las responsabilidades del caso, recabando todos los elementos que puedan culpar o exculpar. Cabe señalar que nuestro proceso penal esta basado en un sistema acusatorio, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación que procede si solo si existe suficientes elemento de convicción de los previsto en ellos articulo 250, 251 y 252 del copp, en su conjunto que así lo acrediten, y las otras medidas no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, no siendo este el caso que nos ocupa, en consecuencia invoco a favor de mi representado el estado de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 243, 8 y 9 ejusdem, evidenciándose la mala fe con que actúa la representante del ministerio publico, soslayando las atribuciones que les confiere la ley, cuando no actúa con apego a las mismas, en este sentido invoco el indubio pro reo. En razón de todo lo expuesto magistrado de esta corete de apelaciones, solicito primero: confirme la decisión emanada del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control de este estado Vargas, por estar ajustado a derecho. Segundo: se ratifique la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano E.J.H.S.. Tercero: se desestime la precalificación fiscal dada a los hechos, tal como fue decretado por el tribunal que conoció. Cuarto: se desestime el reconocimiento en rueda de individuo donde funge como victima los ciudadano D.S., E.S. y R.R., por cuanto los mismos, como lo señale anteriormente, no son victimas en el presente caso, tal como se desprende de las actas, es todo”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien manifestó oído como ha sido el recurso de apelación en efecto suspendido ejercido por la representante del Ministerio Publico y escuchados los alegatos de la defensa, se ACUERDA REMITIR la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el recurso aquí interpuesto.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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