Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 18 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000118

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2012-000118, en virtud de causa seguida al imputado: E.J.L.G., por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem..…”

En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza M.H., dicta decisión en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: E.J.L.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, estado Sucre, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 19 años de edad, soltero, colector, titular de la Cédula de Identidad N° 22.008.159, hijo de J.L. y A.G., residenciado en vía Vigirima, Sector Bolivariano, calle S.R., casa N° 1, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem..…

En fecha 11 de mayo del 2012, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo la abogada A.D.G.D., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: E.J.L.G..

En fecha 29 de agosto del 2012, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 12 de septiembre del 2012, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 17 de septiembre del 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A., quien integra la Sala conjuntamente con los Jueces Adas Armas M.D. y J.D.U.A..

En fecha 20 de septiembre del 2012, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D.G.D., contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado E.J.L.G...

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

…Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 02 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de la mencionada fecha, cuando los funcionarios Danjer Guillén y A.B., adscritos a la Estación Policial Guacara, estado Carabobo, quienes efectuaban labores de patrullaje en el Centro de Guacara, estado Carabobo, fueron informados por la Central de Patrullaje sobre un presunto robo cometido en una unidad de transporte público que cubría la ruta Vigirma centro de Guacara, por lo que se dirigieron al lugar donde efectivamente les informaron que unos ciudadanos se bajaron corriendo de una unidad de transporte y que los mismos se desplazaban por la calle San A.d.G., por lo que solicitaron apoyo policial y lograron avistar en la calle Sucre cruce con Anselmo a un ciudadano, que resultó ser el imputado E.J.L.G. que se desplazaba rápidamente a pie mirando de manera nerviosa en todas las direcciones, le dieron alcance y le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, así como dos cartuchos calibre doce mm.; inmediatamente los funcionarios policiales practicaron su detención y lo trasladaron al comando policial, donde fue señalado por el colector de la unidad de transporte colectivo como autor del robo en cuestión.

SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 02/05/2012 suscrita por los funcionarios policiales mencionados, así como el testimonio de la víctima (cuyos datos de identificación se obvian), quien dejó constancia de las circunstancias anotadas en el considerando anterior, así como la planilla de cadena de custodia del arma incautada.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, excede de diez años en límite superior, la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata el delito pluriofensivo, y el imputado ha tenido mal comportamiento durante otro proceso, lo que se evidencia del Sistema Juris 2000, en causa GP01-P-2008-88 ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde en fecha 08/12/2011 fue declarado en rebeldía y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: E.J.L.G., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, estado Sucre, fecha de nacimiento 27/05/1992, de 19 años de edad, soltero, colector, titular de la Cédula de Identidad N° 22.008.159, hijo de J.L. y A.G., residenciado en vía Vigirima, Sector Bolivariano, calle S.R., casa N° 1, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem…

DEL RECURSO

La profesional del derecho A.D.G.D., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: E.J.L.G.. Interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2012, por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

…Ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto, para presentar escrito de APELACIÓN: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447. ORDINAL 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, por IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN, PRUEBAS ILEGAL, y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ocurro por ante su competente autoridad y con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar que sea que se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DEL IMPUTADO E.J.L.G., dictado por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 04 de mayo de 2012, por cuanto de las actas policiales se observa que no hubo suficientes elementos de convicción, no estén acreditados los requisitos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara la privación de libertad, del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionados en el ultimo aparte del artículo 357 del código Penal.

Primero el hecho punible de Asalto a Unidad de Transporte Público, no fue acreditado, la norma dice que el asalto a un taxi o transporte colectivo es para despojar a sus tripulantes y pasajeros de sus pertenencias, para el momento de la detención del imputado, el mismo no tenía objetos de valor en su poder.

Segundo la unidad de trasporte es ficticia, no existe, por cuanto la misma no fue identificada, los supuesto tripulantes o pasajeros son ficticios, ni fueron despojarles de sus pertenecías, no hubo despojo de pertenecías u objetos de valor por parte del imputado, es decir que no hubo ningún asalto de unidad colectiva.

En cuanto al delito de Detectación de arma de fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del código Penal, el hecho de la detectación, no fue acreditas, toda vez que, no hubo o no existe el cuerpo del delito del mencionado delito.

En tal sentido, solicito esta distinguida Corte de Apelación, que admita y declare con lugar el presente recuso, y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DEL IMPUTADO E.J.L.G., y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 243 y 256 ordinal 3o del código orgánico procesal penal.

DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho C.A.B.P., en nuestra condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, presenta escrito de contestación, al recurso de apelación en los términos que seguidamente se transcriben parcialmente:

…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, la defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". Ahora bien, observa con preocupación esta representación fiscal lo ilógico del recurso interpuesto por la defensa, al solicitar la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad por falta de motivación, pruebas ilegales y errónea aplicación de la n.j., pues bien, esto seria un híbrido jurídico lo que la quejosa solicita a esta honorable corte, por cuanto es incoherente y desatinado solicitar en recurso de apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo arriba señalado pero, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 ejusdem, ya que manifiesta que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido se decreto a pesar de la falta de motivación, pruebas ilegales y errónea aplicación de la norma.

Ahora bien, es de señalar a esta Corte que en el día viernes cuatro (4) de mayo del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación del imputado E.J.L.G., el Ministerio Público aportó ante el Tribunal A quo, elementos suficientes contra del referido imputado, precalificándole los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, teniendo el primero pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y el segundo de tres (3) a cinco (5) años de prisión, delitos estos que por la cuantía de la pena se consideran graves y pluri-ofensivos que entraría en un catalogo de un concurso real de delitos, motivando al Ministerio Público que solicitara la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al Principio Constitucional de ser juzgado en libertad y que si fueron analizados por el Juez Séptimo de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien en su motiva ampliamente motivo la evidente proporcionalidad que existe entre los tipos penales invocados y atribuidos por el Estado Venezolano con altísimo cuantum de pena, que obviamente solo con una medida de coerción personal como lo es la privación de libertad es que el tribunal puede garantizar las resultas ulterior del proceso, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador estableció los hechos que se le atribuyen al imputado, así como los elementos de convicción por los cuales estimó su participación en los hechos investigados, ello pues la presunción de inocencia acompaña al imputada hasta que se produzca sentencia firme de culpabilidad, pues la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni como sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. A.C., donde se expresó:

"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"

En este sentido, la defensa técnica en su recurso temerario accionar, pretende que esta d.C. conozca sobre hechos de fondo que son propio de la fase de Juicio, al manifestar falta de motivación y errónea aplicación de una n.j. en cuanto a la medida cautelar que pesa sobre su defendido, dejando entrever su falta de preparación en cuanto a su defensa, ya que este etapa del proceso existe otra vía como lo es la de las excepciones previstas en el artículo 28 y el control judicial en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la etapa correspondiente para la realización de su pretensión, habida cuenta que aun no se ha realizado la audiencia preliminar en la referida causa, donde el recurrente puede hacer uso de tales derechos o facultades previstos en la ley adjetiva.

De esta manera, la defensa yerra al considerar que la Corte tiene que conocer hechos de fondo, al mencionar esta falta de motivación, pruebas ilícitas y errónea aplicación de una n.j., cuando aun no se ha tenido conocimiento de tales vicios que generan el respectivo recurso, motivado que aun no se ha realizado la audiencia preliminar, etapa en que el Juez de Control pueda resolver sobre cuestiones en el catalogo previsto con lo establecido en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la admisión total o parcial de la acusación del fiscal, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares y decidir sobre la legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.

Siendo necesario precisar que la recurrente al pretender que la Jueza fijara los hechos como consecuencia del análisis de los elementos ofrecidos en la audiencia de presentación, pues ello le corresponde al Juez de Juicio fijar definitivamente los hechos acreditados como consecuencia del desarrollo del debate oral y de la evacuación de los elementos de prueba en el juicio, no formando parte de ese control material que puede realizar el Juez en la audiencia de presentación el analizar medios de prueba para establecer si las imputadas tienen o no responsabilidad penal en los delitos por los cuales va a ser juzgado como pretende el recurrente.

Por consiguiente, el Juez de Control tiene un amplio catálogo de facultades en la etapa o fase intermedia, donde la defensa con básicos conocimientos jurídicos puede solicitar sus pretensiones en la audiencia preliminar y no de manera ambigua, imprecisa lo hizo saber a esta honorable corte de apelaciones por la vía del recurso de apelación.

Se invoca como sustento de lo antes expresado Sentencia N° 249 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Miriam Morando Mijares, en la cual se dictaminó:"No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. "

Finalmente, por la consideración jurisprudencial, de hecho y de derecho anteriormente anotada, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 04 de mayo del 2012, dictada por el Juez Séptimo de Control abogada M.H.J. se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR y a la cual me suscribo.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada A.D.G.D., en su carácter de Defensora Privada del imputado EL VIS J.L.G., distinguida con el numero de asunto GP01-P-2012-008184, contra la decisión del Jueza Sétimo de Control mediante dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, sea confirmada dicha decisión

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 04 de mayo del año 2012, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2012-008184, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.L.G., por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem..…” todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho A.D.G.D., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: E.J.L.G. presentó escrito recursivo, de conformidad con el artículo 447. ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la improcedencia de la privación de libertad por falta de motivación, pruebas ilegal, y errónea aplicación de una n.j., básicamente fundamentada en que no hubo suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa judicial de libertad y que no están acreditados los requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Organito Procesal Penal, para que se decretara la privación de libertad del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 357 del Código Penal.

El Ministerio Público contestó las denuncias planteadas, señalando palabras más o palabras menos, que el recurso de apelación no cumple con una debida técnica recursiva, ya que se pretende recurrir contra un auto como si se tratara de recurrir de una sentencia, señala además que el Ministerio Público solicitó fundadamente y procediendo de conformidad con el Principio de Proporcionalidad, dada la gravedad de los delitos imputados, medida privativa judicial de libertad contra el imputado E.J.L.G., no existiendo motivo para revocar dicha medida, la cual se encuentra debidamente motivada, señalando además que pretende la recurrente que la Corte conozca de hechos y consideraciones de fondo, propias del Tribunal de juicio, lo cual no se ajusta a un debido proceso. Finalmente, citando consideraciones jurisprudenciales mencionadas en su contestación y argumentos de hecho y de derecho, antes anotadas, considera que la decisión de fecha 04 de mayo del 2012, dictada por el Juez Séptimo de Control Abogada M.H.J. se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR y a la cual me suscribo.

La Sala a los fines de resolver lo planteado, advierte en primer lugar que la recurrente señala que presenta escrito recursivo, de conformidad con el artículo 447. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedencia de la privación de libertad por “falta de motivación, pruebas ilegal, y errónea aplicación de una n.j.”, frente a lo cual el Ministerio Público, le refuta, fundamentalmente en virtud de señalar una incorrecta técnica recursiva, por recurrir de un auto, como si se tratara de una apelación de sentencia.

Al respecto la Sala Advierte:

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentaciòn.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

En el presente caso la recurrente, procede conformidad con lo establecido en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a recurrir contra la decisión que dictó una medida privativa judicial de libertad, denunciando, palabras más o palabras menos, la falta de motivación, pruebas ilegales, y errónea aplicación de una n.j.. No obstante, al pretender la Sala, determinar los cimientos del recurso, advierte que el mismo no tiene una fundamentación clara y precisa, que sea acorde o se corresponda con los motivos de apelación invocados, tal y como lo estipula la normativa establecida en el Orgánico Procesal Penal, verificándose la falta de claridad y de precisión y una falta de correspondencia entre el motivo de la apelación invocado y los pretendidos fundamentos del mismo, todas vez que no concreta los supuestos de las pruebas ilegales y de la errónea aplicación de una n.j., solo deja entrever la recurrente fundamentos del recurso en cuanto a la denuncia de la falta de motivación en base a consideraciones que se señalaran más adelante, por lo que estiman quienes deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto en forma no adecuada, adoleciendo de una debida técnica jurídica, tal y como lo señaló el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la aludida falta de técnica recursiva, además de constituir un desconocimiento de la normativa expresada, que exige “fundamentación precisa del recurso”, pone a la Corte de Apelaciones, en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión que se pretende impugnar. Todo lo cual no se corresponde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de la defensa convirtiéndose a la vez en parte.

En tal sentido, resulta pertinente destacar, que la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad y le concede un plazo a la contraparte para que conteste los alegatos del recurrente todo en resguardo del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. Esto no es posible si, como en el caso concreto, la recurrente no ajusta debidamente sus alegatos fácticos con los jurídicos, impidiéndole en consecuencia, a la contraparte saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los cuales estriba su descontento.

En consecuencia visto que la recurrente no indicó en forma congruente con los motivos invocados los fundamentos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 04 de mayo del 2012, no permitiendo conocer a ciencia cierta cuáles de los varios supuestos señalados, referidos a las “pruebas ilegales, y errónea aplicación de una n.j.”, estriba su inconformidad, poniendo de esta manera a esta Corte en la posición de interpretar y suplir defensas de la recurrente y en estado de indefensión a la contraparte. Debe considerarse que el recurso de apelación que nos ocupa, viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe considerarse manifiestamente infundado. Así se decide.

Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva, advierte la Sala que la recurrente señala, palabras más o palabras menos, que la decisión es inmotivada en virtud que no hubo suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa judicial de libertad, y que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para analizar lo planeado, se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, estiman quienes deciden que del contenido de la recurrida se advierte la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, cuando señaló: “…SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 02/05/2012 suscrita por los funcionarios policiales mencionados, así como el testimonio de la víctima (cuyos datos de identificación se obvian), quien dejó constancia de las circunstancias anotadas en el considerando anterior, así como la planilla de cadena de custodia del arma incautada”, en virtud, de verificarse descritos los elementos de convicción en el auto recurrido, se desestima la denuncia de inmotivaciòn por devenir en manifiestamente infundada.

En relación a la denuncia que en la decisión recurrida no se encuentran acreditados los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte lo siguiente:

El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procederá el dictamen de una medida privativa judicial de libertad cuando se cumplan los siguientes requisitos:

ART. 250.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Siendo que en el auto recurrido, la Jueza justificó la procedencia del dictamen de la medida privativa judicial de libertad, al discriminar la existencia de estos requisitos en los siguientes términos:

…Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 02 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de la mencionada fecha, cuando los funcionarios Danjer Guillén y A.B., adscritos a la Estación Policial Guacara, estado Carabobo, quienes efectuaban labores de patrullaje en el Centro de Guacara, estado Carabobo, fueron informados por la Central de Patrullaje sobre un presunto robo cometido en una unidad de transporte público que cubría la ruta Vigirma centro de Guacara, por lo que se dirigieron al lugar donde efectivamente les informaron que unos ciudadanos se bajaron corriendo de una unidad de transporte y que los mismos se desplazaban por la calle San A.d.G., por lo que solicitaron apoyo policial y lograron avistar en la calle Sucre cruce con Anselmo a un ciudadano, que resultó ser el imputado E.J.L.G. que se desplazaba rápidamente a pie mirando de manera nerviosa en todas las direcciones, le dieron alcance y le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, así como dos cartuchos calibre doce mm.; inmediatamente los funcionarios policiales practicaron su detención y lo trasladaron al comando policial, donde fue señalado por el colector de la unidad de transporte colectivo como autor del robo en cuestión.

SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden del contenido del acta policial de fecha 02/05/2012 suscrita por los funcionarios policiales mencionados, así como el testimonio de la víctima (cuyos datos de identificación se obvian), quien dejó constancia de las circunstancias anotadas en el considerando anterior, así como la planilla de cadena de custodia del arma incautada.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, excede de diez años en límite superior, la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata el delito pluriofensivo, y el imputado ha tenido mal comportamiento durante otro proceso, lo que se evidencia del Sistema Juris 2000, en causa GP01-P-2008-88 ante el Juzgado de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde en fecha 08/12/2011 fue declarado en rebeldía y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide

De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 04 de mayo del 2012,, cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: E.J.L.G., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. Igualmente se destaca que las consideraciones subjetivas realizadas por la defensa en relación a la ocurrencia de los hechos y la inexistencia de los elementos de los tipos penales de Asalto a Unidad de Transporte Público y Detentación de Arma de Fuego, son consideraciones que la misma ha debido plantear ante el Juez de la recurrida, dado el Principio de Inmediación del cual el Juez de instancia es soberano en la apreciación de los hechos, siendo que la Corte tiene competencia para conocer de las violaciones de derecho, partiendo de los hechos fijados en el auto recurrido por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada A.G.D., actuando en el carácter de defensora del ciudadano: E.J.L.G., contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo del 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 04 de mayo de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario

Abog. Javier Córdova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El secretario

GP01-R-2012-000118

Lega.

Hora de Emisión: 9:32 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR