Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. Y C.J.S.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. D.A.C.L., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011 en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. Y C.J.S.G., con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la Administración Pública, razón por la cual el abogado D.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designando como ponente a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral y pública para las 9:30 de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, la cual quedo fijada para el día 02 de junio del año 2011, oportunidad en la cual no se realiza el acto en virtud de la solicitud de diferimiento de la audiencia que efectuara el Abogado P.R., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante oficio N° 18-F1-2C-1412-11 de fecha 31 de mayo del año 2011, siendo acordado el mismo y quedando fijada nueva oportunidad para el acto al quinto día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 07 de octubre del año 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido la última de las boletas de notificación de las partes acordando que a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el lapso de los cinco días para la realización de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en fecha 14 de Octubre del 2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en sala de la Abg. Y.K., en representación de la Abogado F.C., ambas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; igualmente se deja constancia de la inasistencia del Abogado D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de los acusados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. y C.J.S.G.; a pesar de encontrase debidamente notificado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Y.K. en su condición de Defensor Público; quien afirma: “ solcito se declare sin lugar el recurso de apelación del recurrente y se ratifique la decisión dicta en fecha 14 de febrero del año 2011 por el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua…”. Inmediatamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose efectuado todos los actos procesales respectivos, esta Superior Instancia, decide bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Ministerio Público representado en esta causa por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado D.A.C., fundamenta su apelación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(...)

CAPITULO I

DEL SOBRESEIMIENTO

Esta representación fiscal observa que la recurrida acuerda el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., y C.S.G., con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solo se limito a narrar lo siguiente:

(…)

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varios personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas estables, con permanencia a fin de lograr colectivamente el fin doloso de llegar a la ejecución de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, del escrito acusatorio y de las pruebas de la Fiscalía no se observa como lo exige la norma en comento ningún elemento que establezca la integridad y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por ese delito tal como lo prevé al articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente a esta juzgadora es sobreseer la causa con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G.. Y así se decide.

Señalando solo al respecto la juzgadora lo siguiente:

“se acuerda el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G. con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción o de incorporar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, causándole un gravamen irreparable ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

CAPITULO II

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Considera esta Representación Fiscal que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad concedida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Acarigua, por vía de revisión de medida a los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., con relación a los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, no se encuentran ajustados a derecho por las siguientes consideraciones:

La decisión que dio origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., se funda en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tales motivos que dieron origen a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad han permanecido vigentes hasta la presente fecha y más aun cuando se ha presentado el correspondiente acto conclusivo positivo (Acusación), por lo que considera quien recurre que los argumentos esgrimidos por la defensa privada de los imputados carece de todo fundamento lo que consecuencialmente conlleva a estimar que los fundamentos a su vez utilizados por el Juez de Control para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa como la acordada en su debida oportunidad; en relación a la Revisión de Medida establecida en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno señalar que el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que los motivos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad y analizada la solicitud presentada por la defensa se evidencia que la misma carece de fundamentos serios para justificar su petición, y los motivos en que funda el Juez de Control su decisión no encuadra dentro de los supuestos para la procedencia de la solicitud planteada, considerando quien aquí recurre que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida privativa de libertad, encontrándose llenos los presupuestos del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que por la pena a llegarse a imponer en el presente caso se determina la presunción del peligro de fuga, por lo que no puede el Juez de Control por una solicitud manifiestamente infundada de la defensa, conceder la Medida Cautelar menos gravosa acordada, por cuanto carece de motivación, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, lo procedente es mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Evidenciándose una gran carencia de motivación la cual la recurrida delimito a señalar solo lo siguiente:

se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 ejusden, consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito

.

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule el auto publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Febrero de 2011, en la Causa PP11-P-2010-002905, mediante la cual SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (el subrayado es nuestro) a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se les atribuye la comisión del delito de autores responsables del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento del Código Penal y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: se declara la nulidad de la sentencia de Sobreseimiento dictada y publicada por el Juzgado Tercero en función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Febrero del 2011, en la Causa PP11-P-2010-002905, TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia emanada del Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Febrero de 2011, en la causa Nº PP11-P-2005-002905, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 Ejusdem, se anule la misma y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal del mismo Circuito, fundamentos de hecho y de derecho: con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la abogada F.C.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, acotando:

(…)

CAPITULO I

DEL SOBRESEIMIENTO

La representación Fiscal Señala que la Juzgadora al considerar que el tipo penal de Asociación para Delinquir, establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la administración de justicia, solo se limitó a narrar lo siguiente: Observa esta juzgadora que la representación fiscal acusa por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la norma jurídica antes señalada, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Considerando la juzgadora que para interpretar la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley es una interpretación auténtica y literal señalada en el articulo 2 de la siguiente forma:

Articulo 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

(…)

Al respecto esta defensa considera que la imputación del delito de Asociación para delinquir que pretende la Fiscalía del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no es procedente, ya que como lo señala muy bien lo señala el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. Es evidente lo señalado en la norma anteriormente trascrita, sólo procederá la imputación del delito de Asociación para Delinquir sobre delitos previstos en esta misma Ley, es decir, que los delitos para los cuales se hayan asociado deben ser los contemplados en esta misma Ley, de lo que se deducen que la Asociación para delinquir no es compatible con el delito de Evasión de detenidos, establecido en el articulo 265 del Código Penal. A todas luces esta calificación jurídica no es procedente, ya que estamos hablando de un delito común como lo es la evasión de detenidos, y los imputados en esta causa son Funcionarios Policiales que prestaban sus servicios como tales en las instalaciones de la Comisaría General “José Antonio Páez”, ubicado en la ciudad de Acarigua. Al realizar un análisis de lo que la Ley especial que rige la materia, al definir delincuencia organizada, lo define como Grupo estructurado, es necesario señalar que el legislador es enfático al establecer que el grupo de delincuencia organizada debe haber sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Se debe indicar que la importancia no radica en el concierto previo que debe existir entre los sujetos que integran el grupo criminal, sino además debe acreditarse el carácter sistemático, organizado y permanente del grupo en el transcurso del tiempo, lo cual permite determinar si estamos frente a un grupo organizado y no ante un grupo ocasional. Al ser más concretos y hablar de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se debe hacer hincapié que el legislador no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra, que formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el sólo hecho de “pertenecer” a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, circunstancia que genera un gran problema de índole probatorio.

Por tanto el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que requiere una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de forma parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia no basta una presencia meramente causal, referente a actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene una esencia en la intención conciente de forma parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

Por todo lo anteriormente expuesto, es defensa considera que en el caso que nos ocupa no se configura la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como lo es la asociación para delinquir, dado que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO II:

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

Al darse la circunstancia antes señalada. Mediante la cual la Juez de Control Nº 03, declaró la admisión parcial de la Acusación Fiscal, y no admitir la Acusación por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, este hecho hace que hayan variado las circunstancias que dieron origen inicialmente a que se decretara una Medida Cautelar de Privación de Libertad contra mis defendidos, es decir, al admitirse la acusación Fiscal solo por la comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto en el articulo 265 del Código Penal, el cual tiene una pena de dos a cinco (05) años, lo cual claramente prevé que se le puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no existe peligro de fuga y en virtud del derecho constitucional que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y es por ello que la Juez de Control Nº 03 otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía no tiene razón de ser por cuanto los fundamentos de la misma no son los mismos que tomó en cuenta la Ciudadana Juez para otorgarle a mi defendido la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que al admitir la Acusación Fiscal por la comisión del delito de Evasión de detenidos, variaron las circunstancias pro las que inicialmente se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

De todo lo anteriormente expuesto, si se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales las cuales deben ser tuteladas por el Estado.

PETITORIO:

Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de la recurrida, en el texto de su decisión estableció lo siguiente:

(...)

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesta de manera separada los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando de manera individual “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. F.C. en representación de los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., quién manifestó entre otras cosas: Difieren de la calificación jurídica por lo que solicito no se admita el Delito de Asociación para Delinquir por cuanto el articulo 6 de la ley orgánica de contra la delincuencia organizada es muy clara al señalar que el delito de asociación para delinquir lo constituye quines formen parte de un grupo de delincuencia organizado de uno o mas delito previsto en esta Ley y serán castigado por el solo hecho de la asociación con pena de 4 a 8 años de prisión. Por cuanto la Ley es muy clara cuando dice quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito, por lo tanto con esta ley tiene que ser un delito activo no de omisión no pueden estar prevista en esta Ley ya que para demostrar la Ley se necesita un cúmulo de prueba para demostrar la comisión del delito, los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía no van a demostrar en un eventual juicio la comisión del delito de asociación para delinquir, solicito la no admisión con relación al delito de Asociación para delinquir, finalmente solicito se les decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, Demostrare la inocencia de mí defendido en el Juicio Oral y Público.

Observa esta jugadora que la representante fiscal acusa por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, el cual prevé: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hechos de la asociación, con pena de cuatro a seis años”.

La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar al concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma Ley en una interpretación autentica y literal señalada en el artículo 2 de la siguiente forma:

Articulo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas estables, con permanencia a fin de lograr colectivamente el fin doloso de llegar a la ejecución de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, del escrito acusatorio y de las pruebas de la fiscalía no se observa como exige la norma en comento ningún elemento que establezca la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por ese delito tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente a esta Juzgadora es sobreseer la causa con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Revisada el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la Audiencia por el Abogado D.C. se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los imputados C.J.S.G., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 11-03-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Estadio, Avenida 06, con calle 14º, de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.047, E.L.F.J., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en 02-11-1990, de 20 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bruzual, Avenida 01 con Calle 03 y 04, Casa s/n, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 20.309.828, J.J.C.S., venezolano, natural de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, nacido el 17-04-1980 de 20 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con calle 14, Casa s/n, Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.541.015 y G.A.L.T., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 27-08-1978, de 32 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Complejo Habitacional s.B., Torre 6D, Apartamento 2-3Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.676.202, por la comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifiesto no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano C.J.S.G., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 11-03-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Estadio, Avenida 06, con calle 14º, de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.047, E.L.F.J., venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en 02-11-1990, de 20 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bruzual, Avenida 01 con Calle 03 y 04, Casa s/n, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 20.309.828, J.J.C.S., venezolano, natural de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, nacido el 17-04-1980 de 20 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Antonio, Avenida 01 con calle 14, Casa s/n, Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.541.015 y G.A.L.T., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 27-08-1978, de 32 años de edad, soltero, profesión Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Complejo Habitacional s.B., Torre 6D, Apartamento 2-3Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.676.202, por la comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 265 encabezamiento del Código Penal.

Se acuerda el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 eiusden, consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como preámbulo a la decisión que se ha de emitir, es oportuno aportar que al entrara a conocer el escrito recursivo incoado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado D.A.C. en contra de la decisión de fecha 14 de febrero del año 2011, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua; con el cual decretó, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., eximiéndoles de responsabilidad en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que les fuere acreditado, por la antes mencionada representación fiscal; al respecto se ha de observar que el contenido del escrito impugnativo, derivó de infundado y consecuencialmente carente de argumento para soportar su petitorio dirigido en contra del pronunciamiento dado por la juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial en su extensión Acarigua.

Es por ello, como ya lo ha dejado sentado esta Corte de Apelaciones; en el actual sistema acusatorio, es fundamental que el recurrente mencione de forma clara, precisa y coherente en que consiste el perjuicio que el fallo impugnado le genera; de igual forma, debe dejar bien estatuido, cualquier requerimiento que efectúe al respecto, por ante el ente administrador de justicia; indicando con exactitud y pormenorizadamente cada uno de los motivos que persigue con la pretensión recursiva; esto con el fin de garantizar idóneamente el alcance del perjuicio que presume haber padecido por parte del órgano jurisdiccional.

Con ello permite establecer, que la especial redacción observada en el escrito en cuestión, de por demás carente de argumento e inquietudes, conlleva a entender, que la exigencia no es de una formalidad inútil, sino por el contrario de una indispensable advertencia, ya que escritos como este, representan para la Corte de Apelaciones impedimento de resolver expeditamente las denuncias en ellos manifestados.

En este sentido, existen disposiciones que regulan la conducta de los operadores de justicia, siendo el caso de lo contenido en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que indican las formalidades que deben contener los escritos de apelación, que si no son imperativos, si requieren de un necesario cumplimiento, al tener que establecer con claridad y precisión lo que se peticiona y los fundamentos en que se apoyan tales peticiones.

A razón de lo aportado, queda claro que el Recurso de Apelación, queda sujeto con especial rigidez a una disciplina de técnica procesal, en atención a su naturaleza, al propósito que se persigue y al resultado que se deviene de este, que por lo general es la nulidad del fallo, con miras de que sea subsanada las ilegalidades; entendidas como tal, por la parte recurrente; todo lo cual permite comprender que el Recurso de Apelación debe concretarse con tecnicismo acorde y sobre argumentos sólidos y esta exigencia de motivación del recurso, si bien no representa estricta rigurosidad, no debe conducir a que la inquietud plasmada, este desprovista de un adecuado análisis del asunto con la exposición clara de la circunstancia expresa de la decisión que afecta a la parte recurrente, situación que no se evidencia en el presente asunto, en el que el impugnante solo se limito a transcribir la recurrida, sin indicar en que consistía a su juicio la inmotivación de la decisión recurrida ni en que afectaba al Ministerio Público la sustitución de la medida.

Sin embargo, frente a esta apreciación, esta Superior Instancia aprecia que una de las inconformidad de la representación fiscal, esta orientada a alcanzar la nulidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Control con sede en la ciudad de Acarigua de este Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del año 2011, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G. con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que presenta recurso de apelación, arguyendo que el juzgador incurrió en inmotivación por cuanto la recurrida acordó el sobreseimiento de la causa sin argumento alguno; y que esta pone fin al proceso, ya que en su decir, “… solo se limitó a narrar lo siguiente: de lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en al comisión de un hecho delictivo …” ; y la otra inquietud versa en el hecho de que la revisión de medida que efectuara el tribunal de instancia, sustituyendo la medida privativa de libertad, no se encuentra ajustada a derecho, ya que los fundamentos utilizados por la juez de control para sustituir la medida no son base, para imponer una medida menos gravosa, considerando que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la medida privativa de libertad.

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, el recurrente alega, en primer lugar, que la recurrida acuerda el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G. con relación al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y con esta decisión se le ocasiona un gravamen irreparable, afirmando; que tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador en sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso, manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Al respecto, en el texto de la recurrida se puede observar, que la juez de instancia, argumenta:

“…observa esta juzgadora que la representante fiscal, acusa por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Administración de Justicia, el cual prevé: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años”. La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar al concepto de “ grupo de delincuencia organizada”, que la misma Ley en una interpretación autentica y literal señalada en el artículo 2 de la siguiente forma: “ Artículo 2 a los efectos de esta Ley, se entiende por: “ 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente , un beneficio económico o cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencias organizada, la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal. Con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas estables, con permanencia a fin de lograr colectivamente el fin doloso de llegar a la ejecución de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, del escrito acusatorio y de las pruebas de la fiscalía no se observa como exige la norma en comento ningún elemento que establezca la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por ese delito tal como lo prevé el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente a esta Juzgadora es sobreseer la causa con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G.. Y así se decide.

Como se ha de observar del contenido de la recurrida, la A quo actúo, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerció el control formal y material o sustancial de la acusación, verificando que no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, procediendo a desestimar la calificación jurídica de Asociación para Delinquir, presentada por el representante fiscal.

Ante esta denuncia, ha sostenido esta Alzada que el juez de control está facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existen elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procesales penales.

Cónsono con lo anteriormente expuesto, al tratarse de una decisión en donde la juzgadora de control se pronuncia sobre el sobreseimiento de la causa, resulta oportuno citar parcialmente el contenido de la Sentencia N° 1.500 de fecha 03 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene:

…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

.(Subrayado propio)

Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces, como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

(Subrayado propio)

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el p.p.v..

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, con carácter vinculante, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el IMPUTADO no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

.

Al respecto, se desprende del texto de la recurrida, que la juez de instancia fundamentó su decisión en el segundo supuesto del artículo 318 del ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…del escrito acusatorio y de las pruebas de la fiscalía no se observa , como exige la norma en comento, ningún elemento que establezca la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que en consecuencia de lo antes expuesto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados por ese delito tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente a esta juzgadora es sobreseer la causa con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a los imputados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G. …

En este sentido el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El sobreseimiento procede cuando: … 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2007, con respecto al ordinal 4° del artículo 318 eiusdem, ha señalado:

Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos

. (p. 506)

Por lo que el análisis realizado por la Juez de Control, al decretar el sobreseimiento, está ajustado a derecho y se encuentra dentro de las facultades otorgadas por Ley, Y así se decide.-

En segundo lugar, el recurrente alega en su escrito, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere otorgada, no se encuentra ajustada a derecho, afirmando: “ …que la decisión que dio origen a la privación judicial preventiva de libertad; se funda en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que han permanecido vigente hasta la presente fecha, más aún que se ha presentado el acto conclusivo positivo (Acusación), por lo que considera quien recurre que los fundamentos a su vez utilizados por la Juez de Control para sustituir la medida no son base para imponer una medida menos gravosa…”

Al respecto, el tribunal de instancia, indicó:

(…)

Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T., Y C.S.G., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 eiusden, consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito…

Apreciada como ha sido por esta Alzada; la recurrida con relación a la segunda impugnación que efectuara el recurrente, en cuanto a la sustitución de la medida de coerción personal grave por una menos grave; que realizara la Juez de Instancia; resulta evidente que la A quo indicó en la parte dispositiva de su decisión, que se acordaba la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa; quien a su vez argumento su petitorio durante el desarrollo de la audiencia; que finalmente solicitaba: “… se le decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° …”; apreciándose que la juez impugnada no plasmo en el fallo las circunstancias que la llevaron a sustituir la medida; sin embargo, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”; es por lo que esta Alzada, procederá a la revisión exhaustiva del acto procesal llevado a cabo por el Tribunal A quo.

En ese sentido, la Corte entra a conocer el asunto impugnado, estimando oportuno recordar que la jurisprudencia patria coincide en sostener que las medidas de coerción personal, tiene un fin único; el cual consiste servir de mecanismo procesal para asegurar la permanencia y sujeción del encartado durante el desenvolvimiento y conclusión del proceso, y esto previendo que estas resultas, conlleven a la aplicación de una pena corporal; y que de no estar debidamente garantizada la sujeción del procesado a través de estas medidas de coerción personal, pudiera hacer imaginaria la ejecución de la sentencia.

Por lo que se entiende, que el fin instrumental invocado de las medidas de coerción personal, deben adaptarse a los principios de: Proporcionalidad; el cual versa, en que estas medida de coerción personal debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que se causa, a la probable sanción a imponer y que no se exceda de un periodo de dos años, o al tiempo de menor cuantía que prevé el delito imputado, esto con el propósito de no traducir, la medida cautelar menos gravosa, en una pena anticipada; y de Afirmación de Libertad; en el que la medida privativa de libertad configura una ponderación de carácter excepcional, únicamente aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo tanto, en función a los principios procesales invocados, es que el legislador fundamenta la redacción del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece la posibilidad de que sea solicitada las veces que estime necesarias el imputado, le sea revisada, la medida de coerción gravosa que se le haya impuesto, sosteniendo textualmente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Estas premisas de examen y revisión de las medidas; dentro del contexto del actual proceso penal, tiene por norte, permitirle a los imputados, dirigirse ante el juez competente con el objeto de peticionarle el repaso de su asunto a los efectos, de que le sea concedido un cambio de medida gravosa por una menos gravosa; a razón de que surta desproporción con el hecho imputado objeto de su proceso o por que las causas que se estimaron para el decreto inicial, variaron de forma tal, que hace posible la sustitución de ka medida.

Todo ello surge, como consecuencia de las máximas de experiencia obtenida de la práctica forense, la doctrina y la jurisprudencia.

Bajo el mismo orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, emitió fallo N° 2426 de fecha 27 de noviembre del año 2001, de carácter Vinculante precisando en relación a la revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264(que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “ En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “ cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

De igual forma en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre del 2003, afirmó:

…Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Primera Instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigente s o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…

(Negritas de la Sala).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su artículo 44 establece el Principio y Derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus art6ículos 9 y 243, en virtud de ello, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo vinculado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en el artículo 256, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; el Juez deberá imponer una de ellas, en este estado, resulta apropiado citar en primer orden, el contenido del mencionado artículo 256 de la norma procesal penal; que es del tenor siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar; mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…

Del artículo anteriormente citado, se desprende que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal menos grave a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo que regula esta última; a saber artículo 250 del texto procesal, el cual establece:

ARTÍCULO 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la omisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización n la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así pues con respecto al ordinal 1° del artículo señalado, tenemos el primer requisito de obligatorio cumplimiento, para que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o una medida cautelar menos gravosa, debiéndose entender de la siguiente forma:

  1. La existencia de un Hecho Punible: que consiste en la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de Control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, ya que en virtud del principio regente de este proceso acusatorio, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo, toda vez que es quien sustenta el ejercicio de la acción penal.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que d elo contrario sería puramente especulativo y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad: supuesto que se desprende del Principio de que la Libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción; partiendo del principio constitucional contenido de que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad.

    El citado requisito, se vincula a la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es así que , para poder aplicar esta medida de sujeción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de4 convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que debe contener la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en el instante en que se da inicio al proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la persecución de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, para evitar el quebrantamiento o violación del derecho a la libertad.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Este tercer requisito, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la valoración de las circunstancias del caso particular.

    Realizadas éstas consideraciones que anteceden, debemos acotar que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los referidos ordinales que fueron objeto de estudio.

    Ante lo previamente exhibido, permite establecer que para proceder a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, deben concurrir todos los requisitos establecidos en el Código Adjetivo, distinguiéndose que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo terminó superior sea igual o mayor de 10 años, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica Per se; “peligro de fuga”; ya que se trata de una presunción Iuris Tantum, que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que coloquen de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso; lo cual desvirtúa el numeral tercero del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como ocurrió en el caso controvertido, seguido en contra de E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. y C.S.G., en el que se aprecia que las circunstancias primarias que conllevaron a la privación de libertad; se modificaron, surgiendo así la no concurrencia concatenada, de los presupuestos establecidos en el ya invocado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de sostener el decreto inicial, debido a que de los delitos imputados por la representación fiscal y solo acogido por la A quo, es el de EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, cuyo límite máximo de pena, es de prisión de cinco (05) años; quantum de pena, que no supera lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que los acusados son funcionarios policiales, con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sosteniendo arraigo en la misma, y que la magnitud del daño no es de tal relevancia al disminuírseles la responsabilidad en los hechos con la desestimación del tipo penal de Asociación para delinquir; como para sostener una medida de coerción personal grave, como lo es la privación de libertad, pudiendo por lo tanto perfectamente dichos acusados enfrentar el proceso bajo la medida cautelar menos gravosa impuesta.

    Así las cosas, es oportuno señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible menos grave, como lo es la EVASIÓN DE DETENIDOS FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal , tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, impuesta a los ciudadanos E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. y C.S.G., fue decretada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; una vez que la misma estimó, que las circunstancia particulares del asunto con las cuales se había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad; se habían modificado, por lo que dicha resolución es la mas acorde conforme a derecho; tomando en cuenta los parámetros constitucionales y procesales que imperan en el ordenamiento jurídico patrio; circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria Sin Lugar, del recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público Abg. D.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero del año 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252, 318.4, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de febrero del 2011, mediante la cual desestimo la calificación Jurídica de Asociación para Delinquir, prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Sobreseyó; conforme a lo dispuesto en el a artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Sustituyó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad Procesal por una de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a régimen de presentación cada 15 días por ante el Tribunal, a los mencionados E.L.F.J., J.J.C.S., G.A.L.T. y C.S.G. y TERCERO: Se ordena la remisión del presente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    (PONENTE)

    La Secretaria,.

    Abg. E.H.T..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretaria.

    4640-11

    MOdeO/dpq/pm.

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