Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPetición De Herencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: E.J.Z.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.576, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.937.3801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361 de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: L.D.C.C., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-21.800.486 y regularización por ante la ONIDEX N° 071452 de fecha 04 de febrero de 2005, domiciliada en el Corredor Turístico El Abejal, vía Panamericana, casa N° B-20. El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.

MOTIVO: Petición de herencia.

Exp.18261-2009.

PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la parte demanda, expresa que:

En fecha 08 de junio del año 2009, falleció ab-intestato en esta ciudad de San Cristóbal, el ciudadano E.H.Z.D., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.346.313, quien en vida fuera su progenitor, que al momento de su fallecimiento dejo los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Derechos y acciones equivalente a un cincuenta por ciento(50%) sobre un lote de terreno propio de seis metros de frente por doce metros de fondo ubicado en Patiecitos, Municipio Palmira, antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según documento protocolizado en fecha 27 de junio de 1986 por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Táriba, Estado Táchira. 2.- Derechos y acciones equivalente a un cincuenta por ciento(50%) sobre unas mejoras levantadas sobre el lote de terreno anteriormente descrito, consistente en una casa para habitación de dos plantas, seis habitaciones, sala comedor, garaje, escaleras de acceso y demás dependencias, ubicada en la calle 0bism N° 170, Patiecitos Estado Táchira, adquirida por el causante según se evidencia de documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, anotado bajo el N° 36, folios 01 al 06, tomo 12 Protocolo Primero de fecha 10 de noviembre de 1998; los cuales dichos inmuebles fueron adquiridos por el causante en comunidad con su madre ciudadana M.V.Z.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.123.914, quien falleció ab-intestato con anterioridad al padre en fecha.- 3.- Un fondo de comercio denominado “Multiservicios Artísticos Edgar”, el cual funciona en El Abejal de Palmira, casa N° B-20, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira. 4.- un vehículo con las siguientes características. Clase: camioneta, tipo: sport Wagon, uso: carga, M.C., modelo: Silverado. Año: 1986, color: azul y plata, serial de carrocería DCC 42TGV210015, serial del motor: TGV210015, Placas: 10N-SAE, el cual fue adquirido por su difunto padre según documento autenticado por ante la notaria Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 169, Tomo 167, de los libro de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

Siendo hijo único del de cujus, es obvio que asume el carácter de único y universal heredero, toda vez que su progenitora se divorció con anterioridad a la muerte del causante E.H.Z.D..

Pero es el caso que la ciudadana L.D.C.C., de nacionalidad colombiana, manifestó ser concubina de su padre, arrogándose derechos hereditarios, pretendiendo ser heredera del causante, sin serlo en realidad, posesionándose del fondo de comercio “Multiservicios Artísticos Edgar” y del vehiculo anteriormente descrito, impidiendo que asuma la posesión de los mismos.

Que es por lo que demanda por petición de herencia a la ciudadana L.D.C.C., entregue los bienes usurpados.

Fundamento la presente demanda en los artículos 781 y 995 del Código Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se admitió la demanda por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la citación de la demandada L.D.C.C., colombiana, titular de la cédula ciudadanía N° E.-21.800.486, y regularización por ante la ONIDEX N° 071452 de fecha 04/02/2005, de identidad N° V.-11.494.690, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación personal y de vencido un día mas que se le concedió como termino de distancia, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, instándose a la parte actora a informar cuando aportara los fotostatos para realizar la respectiva compulsa así como informar el transporte para el Alguacil del tribunal. (f.35).

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo, de conformidad con la resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente expediente, abocándose el Juez titular.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.

El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 12 de noviembre de 2009 (f. 27), emplazándose al ciudadano J.M.M.M.; así como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omisis…

.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En la presente causa, se constata que, desde la fecha en que se dictó el auto de admisión, hasta la presente fecha, han transcurrido ciento treinta y ocho días, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando al Alguacil los recursos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, apoderado del ciudadano E.J.Z.Z..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación. . EL JUEZ (fdo) P.A.S.R.- LA SECRETARIA (fdo) M.A.M.D.H.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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