Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11498

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: E.J.D. y Y.D.C.G..

Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede en Cabimas, los ciudadanos E.J.D. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.999.425 y V-9.889.385 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.444, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil de la Alcaldía del Municipio J.G.R.S.J.d. los Morros del Estado Guarico, en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil uno, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, y se notificado del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 de julio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Y.D.C.G. a que exponga lo que a bien tenga en relación a solicitud realizada por el ciudadano E.J.D. antes identificado.-

En fecha 26 de septiembre de 2008, la Alguacil de esta Sala de Juicio expuso que no notifico personalmente a la ciudadana Y.D.C.G.; por lo que posteriormente y conforme a la solicitud realizada por la parte este Tribunal acordó librar cartel de notificación en el diario La Verdad, realizándose su respectivo desglose en fecha 26 de noviembre de 2008.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó escuchar opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual fue escuchada en fecha 15 de diciembre de 2008.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos E.J.D. y Y.D.C.G., solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana Y.D.C.G..-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio incluyendo los fines de semana, el cual queda establecido de la siguiente manera: el día de cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a la celebración, y compartir y/o llevársela hasta cuatro horas de ese día tan especial. El día del padre lo puede pasar con su progenitor en temporada de carnavales si lo pasa con la progenitora, en semana santa lo pasara con el progenitor y viceversa. Con relación a las festividades navideñas, año nuevo y vacaciones escolares, la mitad de estas lo pasara con cada uno de los progenitores, en todo caso el padre tendrá el derecho a llevarse a la niña de autos a pasar el día y la noche con el padre y con sus familiares paternos. Las visitas diarias si fuere el caso, deberá realizarse en horas que no perturben el descanso de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas

.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; asimismo acuerda que la progenitora deberá presentar las facturas pormenorizadas de los gastos realizados en beneficio del menor. Asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a la matricula escolar y la mensualidad del colegio de la niña de autos. En la época de navidad el ciudadano E.J.D. suministrara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). Ambos progenitores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos a generarse por concepto de medicinas, médicos, útiles escolares, juguetes y vestidos.-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado ce manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niña y Adolescente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos E.J.D. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.999.425 y V-9.889.385 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron Matrimonio Civil en la Alcaldía del Municipio J.G.R.S.J.d. los Morros del Estado Guarico, en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil uno, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

• En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio incluyendo los fines de semana, el cual queda establecido de la siguiente manera: el día de cumpleaños de la niña el padre podrá asistir a la celebración, y compartir y/o llevársela hasta cuatro horas de ese día tan especial. El día del padre lo puede pasar con su progenitor en temporada de carnavales si lo pasa con la progenitora, en semana santa lo pasara con el progenitor y viceversa. Con relación a las festividades navideñas, año nuevo y vacaciones escolares, la mitad de estas lo pasara con cada uno de los progenitores, en todo caso el padre tendrá el derecho a llevarse a la niña de autos a pasar el día y la noche con el padre y con sus familiares paternos. Las visitas diarias si fuere el caso, deberá realizarse en horas que no perturben el descanso de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales; asimismo acuerda que la progenitora deberá presentar las facturas pormenorizadas de los gastos realizados en beneficio del menor. Asimismo el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a la matricula escolar y la mensualidad del colegio de la niña de autos. En la época de navidad el ciudadano E.J.D. suministrara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). Ambos progenitores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos a generarse por concepto de medicinas, médicos, útiles escolares, juguetes y vestidos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria

MBR/angélica

Exp. 11498

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