Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoApertura A Juicio

Valencia, 12 de marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001622

JUEZ: ABG. N.G.

FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: E.J.H.D.V., natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.662.285, profesión u oficio Obrero, hijo de P.D.V. y J.M.H., domiciliado Urbanización Lomas de Funval, manzana 1, vereda U20, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-4615584 (teléfono de su madre).

DEFENSA: ABG. O.T.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 15 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: L.M.R.R.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: La defensa en escrito de fecha 29 de enero de 2009, opone las excepciones contempladas en el artículo 28, literal i, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no se han cumplido con los requisitos de forma en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, y advierte que no se cumple con lo exigido en el Art. 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la Acusación Fiscal que consta a los folios 44 al 52 de la presente actuación, se observa que el Ministerio Público señala en el Capítulo III las circunstancias del hecho punible, relacionando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye al hoy acusado, así mismo en el Capítulo V indica la Vindicta Pública los elementos de convicción que permiten acreditar el delito calificado por el Ministerio Publico, explicando las razones por las cuales lo llevan al convencimiento de que el ciudadano es la persona que perpetró el delito, motivo por el cual esta Juzgadora considera que los extremos dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa invocando que el Ministerio Publico, no realizó las pruebas promovidas por éste, se puede evidenciar que el Abg. O.T. fue juramentado en fecha 03-02-09, como consta en acta que riela al folio ciento dos (102) de la presente actuación, y siendo que el Ministerio Público indicó que la petición fue realizada en fecha anterior a la juramentación, esta Juzgadora estima ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud propuesta por la defensa por cuanto el mismo no era parte en el proceso al momento de realizar las diligencias por ante el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la objeción hecha por la defensa a la experticia seminal ésta se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se puede verificar en el folio 72 el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18-11-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que dicho organismo policial ha cumplido con las normas científicas y criminalistas de custodia de las prendas objeto del estudio practicado por los funcionar3ios que suscribe la Experticia Seminal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.J.H.D.V., natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.662.285, profesión u oficio Obrero, hijo de P.D.V. y J.M.H., domiciliado Urbanización Lomas de Funval, manzana 1, vereda U20, Valencia, Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 15 ordinal 6º ejusdem, cometido en perjuicio de la victima L.M.R.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:

 La ciudadana H.S.P., en su carácter de MEDICO FORENSE de la MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 18/11/2008. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, en el juicio oral, por cuanto es el experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima L.M.R.R..

 La DETECTIVE M.S., adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, quien suscribió la Experticia Nº 9700-114-03276 de fecha 30/12/2008, y en su debida oportunidad reconocerá el documento constitutivo del mismo, lo ratificará e ilustrará al Tribunal sobre el resultado de la experticia practicada, lo cual concatenado con los otros elementos de convicción nos permitirá demostrar la responsabilidad del Imputado en el Debate.

 El EXPERTO TÉCNICO I J.E., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carabobo, quien suscribió la Experticia Nº 9700-114-03276 de fecha 30/12/2008, y en su debida oportunidad reconocerá el documento constitutivo del mismo, lo ratificará e ilustrará al Tribunal sobre el resultado de la experticia practicada, lo cual concatenado con los otros elementos de convicción nos permitirá demostrar la responsabilidad del Imputado en el Debate.

TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:

 (VICTIMA) CIUDADANA L.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.177.896, residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, manzana uno, vereda nueve, casa No. M-9. Parroquia M.P.. Estado Carabobo; de fecha 17-11-08, rendida ante la Comisaría R.P., quien es víctima de las agresiones sexuales por parte del imputado.

 La ciudadana JORVIS ALOPIMAS PADRÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.708, rendida por ante la Comisaría R.P., quien es testigo referencial del hecho.

 La ciudadana M.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.781.498, rendida ante la Comisaría R.P., quien es testigo referencial del hecho.

 La ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.201, residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, manzana uno, vereda nueve, casa No. M-9. Parroquia M.P.. Estado Carabobo, quien es testigo referencial del hecho.

 El Funcionario Cabo Segundo G.G.C.J., titular de la cédula de identidad No. 7.144.207 y el Agente R.U.O. titular de la cédula de identidad No. 13.514.846, adscrito a la Comisaría R.P., quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2008.

DOCUMENTALES:

En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- DENUNCIA de fecha 17-11-08, realizada por la ciudadana L.M.R.R.. Promuevo por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

 2.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana JORVIS ALOPIMAS PADRÓN SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l7.282.708, rendida por ante la Comisaría R.P., quien es testigo referencial del hecho.

 3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana M.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.781.498, rendida ante la Comisaría R.P., quien es testigo referencial del hecho.

 4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.201, rendida ante la Comisaría R.P., residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, manzana uno, vereda nueve, casa No. M-9. Parroquia M.P.. Estado Carabobo; de fecha 17-11-08, rendida ante la Comisaría R.P., quien es testigo referencial del hecho.

 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana YURLEY M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.201, residenciada en la Urbanización Lomas de Funval, manzana uno, vereda nueve, casa No. M-9. Parroquia M.P.. Estado Carabobo, rendida ante la Comisaría R.P. quien es testigo referencial del hecho.

 6.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario policial Funcionario Cabo Segundo G.G.C.J., titular de la cédula de identidad No. 7.144.207 y Agente R.U.O. titular de la cédula de identidad No. 13.514.846A, adscrito a la Comisaría Los Bucares, quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-08, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, después de haber agredido verbalmente a la víctima.

 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL, HEMATOLÓGICO Y BARRIDO N° 9700-114-03276 de fecha 30/12/2008 suscrita por la detective M.S. y el Experto Técnico I J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre diversos objetos relacionados con el delito aquí investigado.

En relación a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la PSIC. Clínico, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, con sede en el Palacio de Justicia, realizada a la victima L.M.R.R., este Tribunal la DESESTIMA, en virtud de que la misma no consta dentro de la actas que acompañan la acusación fiscal, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se admiten la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

 1. La ciudadana D.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.108.004, residenciada en Lomas de Funval, manzana 2, Valencia, estado Carabobo.

 2- La ciudadana M.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 24.548.658, residenciada en Lomas de Funval, manzana 1, vereda 12, casa 9, Valencia, estado Carabobo.

 3.- La ciudadana P.C.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.175.097, residenciada en Lomas de Funval, manzana 1, vereda 12, casa 9, Valencia, estado Carabobo.

 4.- El ciudadano J.M.H.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad No. 16.661.811, residenciada en Lomas de Funval, manzana 1, vereda 12, casa 9, Valencia, estado Carabobo.

 5.- El ciudadano COSMO DI VASTA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.661.811, residenciada en Lomas de Funval, manzana 1, vereda 4, casa 18, Valencia, estado Carabobo.

CUARTO

Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado E.J.H.D.V., en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaran el decreto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano E.J.H.D.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima L.M.R.R., por los hechos ocurridos en fecha 17-11-08, cuando siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana la victima salió de su residencia hacia su trabajo y al pasar por la vereda que queda cerca de su residencia se percató que venía un ciudadano vestido con franela anaranjada y bermudas beige, que había visto en varias oportunidades cerca de la acera de su casa, como estaba acompañada en la vereda por una ciudadana que caminaba antes que ella siguió su camino, pero antes de salir de la vereda el investigado E.J.H.D.V., la abrazó por la espalda y la amenazó a la vez que la apretaba por la cintura y la constriño a que se regresara a su residencia, ésta accedió a tal situación en vista de las amenazas del investigado; al estar en el interior de la residencia la llevó hasta su habitación y la tomó por el cuello a la vez que le rompía la ropa para ultrajarla, cuando finaliza su acción se dirige a la sala de la casa en busca de varios objetos a la vez de que amenazaba a la víctima, éste la obliga a quedarse dentro de la habitación mientras el huía del sitio, es cuando la referida ciudadana se limpio con la ropa que cargaba, se vistió y salió a avisar a unos vecinos quienes ubican a unos funcionarios policiales y conjuntamente logran la aprehensión del agresor en el estacionamiento de una de las veredas aledañas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada. En relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa invocando que el Ministerio Publico, no realizo las pruebas promovidas por este, se DECLARA SIN LUGAR por cuanto el mismo no era parte en el proceso al momento de la solicitud. En relación a la objeción hecha por la defensa a la experticia seminal se DECLARA SIN LUGAR por cuanto se puede verificar en el folio 72 la cadena de custodia ofrecida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de dicha experticia. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima L.M.R.R.. SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Asimismo se ADMITEN las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado E.J.H.D.V., en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaran el decreto de la misma. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a E.J.H.D.V., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima L.M.R.R.. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

La Jueza Segunda en Funciones de

Control Audiencia y Medidas

Abg. M.G.R.M.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001622

Hora de Emisión: 11:10 AM

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