Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000162

ASUNTO: RP11-P-2009-000162

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., la Secretaria Judicial Abg. M.S.M., y el alguacil F.d.G., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido en contra del imputado: E.J.S.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. J.S., la Defensa Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo y el Imputado: E.J.S.R.. (Se deja constancia de haber impuesto al imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2010, mediante el cual acordó librar orden de captura en su contra, por incumplimiento a los reiterados llamados efectuados por este Juzgado a su persona, con el objeto de estar presente en la Audiencia Preliminar).

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.J.S.R., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano E.J.S.R., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público. es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R.; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación fiscal, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1°, por cuanto en la presente causa, no emana plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo solicito copias simples del presente acta. Tomando en consideración que el mismo esta privado de su libertad, por habérsele materializado orden de captura, solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la comprendida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, así mismo se deje sin efecto la Orden de aprehensión que pesa en su contra, solicitando copias certificadas de la presente decisión donde se le acuerde su libertad. Es todo.

DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA ACUSACION:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado E.J.S.R., ya identificada; y expone: “Deseo Admitir los hechos, pero para que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Esta representación fiscal se opone en cuanto a que se le otorgue al hoy acusado la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de dos aspectos puntuales, el primero: Es requisito fundamental la opinión favorable del Ministerio Público para que opere la acusado la Suspensión Condicional del Proceso, y como segundo requisito, tomo como fundamento lo establecido en la parte infine del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren al delito de Narcotráfico y delitos conexos. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Considera la defensa que lo alegado por el accionante sobre su negativa por cuanto considera que el delito de Posesión de Drogas, esta contenido en la prohibición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que la norma aludida están referidas al delito de narcotráfico y a los delitos conexos. es decir, el ocultamiento, la distribución en grandes cantidades; de otro lado, las disposiciones finales establecidas en la disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal, establece con claridad absoluta en la primera el principio de extractividad de la ley, estableciendo que la aplicación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el articulo 42, solo es aplicable siempre que sea mas favorable al imputado y que en caso contrario se aplicara el Código anterior, en el sistema reformado, es decir, el articulo anterior la prohibición alegada por el Ministerio Público, no existía pues a los delitos de Posesión de Drogas, se le permitía optar a la Suspensión Condicional del Proceso, pues bien siendo que lo alegado por el Ministerio Público, en su negativa tiene como fundamento la aplicación de una norma retroactivamente en menoscabo del principio de no retroactividad de la Ley, cuando no es mas favorable solicito se otorgue a mi defendido, la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, impóngase al efecto régimen de prueba, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Oído las alegatos esgrimidos por las partes, considera quien como Juez decide, que previa revisión del presente asunto en particular, se puede observar que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra estrechamente relacionado con los delitos de lesa humanidad, por tratarse en este caso de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien este Juzgador considera que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, no se trata de un tipo penal que logre involucrar un daño social mayor como seria en el caso de los delitos de Ocultamiento, Trafico, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Estupefacientes, por el contrario implica un daño individual o restrictivo a la persona que lo consume, criterio este asumido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en decisión de fecha 18-06-2010, declaró sin lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, al oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, una vez oída la admisión de hechos realizada por el acusado E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R.;; pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por lo que éste Juzgador Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y SEGUNDO: El cumplimiento, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días. En otro orden de ideas este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Cautelar Impuesta al Acusado E.J.S.R., quien se encuentra Privado de Libertad por haberse materializado la orden de captura dictada en su contra en fecha 20-05-2010, por los múltiples diferimientos ocasionados por su incomparecencia injustificada la Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Juzgador que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, toda vez que el acusado tiene su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, y la investigación iniciado por el Ministerio Público a concluido ya que existe un acusación formal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue admitida por este Tribunal en toda y cada una de sus partes, imputación sobre la cual, el acusado admitió los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, siendo decretada por este Juzgador imponiéndole el régimen de prueba, Por todo lo antes expuesto, se ordena sustituir la Medida Cautelar Impuesta y se fija a partir de la presente fecha el cumplimiento del régimen de prueba. En consecuencia se acuerda Librar boleta de Libertad junto con su oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, asi mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación impuesta al acusado E.J.S.R.. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, a los fines de que excluyan del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de captura N° RJ11-0FO210004097 de fecha 20-05-2010, que pesa sobre el ciudadano E.J.S.R., en virtud de haberse materializado la misma y así se decide DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.J.S.R., venezolano, 32 años de edad, natural de Guiria, nacido en fecha: 06-06-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.135, de oficio: obrero y domiciliado en el Sector la Playita, Nueva Guiria, Casa Nº 16, cerca de la Escuela Eduviges, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de: R.D.S. y J.R., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole como condiciones durante el plazo de un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de cada Treinta (30) días; por el lapso antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con su oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, asi mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentación impuesta al acusado E.J.S.R.. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, a los fines de que excluyan del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la orden de captura N° RJ11-0FO210004097 de fecha 20-05-2010, que pesa sobre el ciudadano E.J.S.R., en virtud de haberse materializado la misma. Quedan las partes notificadas en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y colóquese la presente Causa en Estado Suspendido, es todo, se termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR