Decisión nº N°096-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000241

ASUNTO : VP02-R-2012-000241

DECISIÓN Nº 096-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27-03-2012, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer con Competencia en Violencia de Genero, en contra de la decisión No. 1J-013-12 de fecha 27-01-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual examinó y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado E.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y. sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 27-03-2012, se le dio entrada y cuenta en sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30-03-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana Abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, adscrita a la dirección para la defensa de la mujer con competencia en violencia de género, con sede en la ciudad de Cabimas, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguye la recurrente, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. de fecha 27/01//2012, resolución N° 1J-013-12 en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.J.C., titular de la cédula de Identidad Nº V. 10.599.797, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y..

La Representante Fiscal, en su escrito recursivo esboza que en fecha 12 de diciembre del 2011, la Abg. A.E.G., en su condición de defensora privada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando entre otras cosas el retardo procesal, no imputable a su defendido, así como también alegó que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su defendido era ilegitima, por cuanto la víctima ciudadana M.A.P.Y., le había manifestado al Ministerio Público como y al juez anterior, que su patrocinado nunca le profirió ningún maltrato y mucho menos le había causado lesión alguna, para lo cual la defensa solicitó la mencionada revisión de la medida privativa. Asimismo, la apelante trae a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, al momento de dictar la decisión recurrida.

La recurrente, manifiesta como primera denuncia, la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado E.J.C. desde el día de la audiencia de presentación, en fecha 01 de abril de 2011, fue sustituida por una medida menos gravosa como lo es la del articulo 256 Ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Juez a quo, sólo tomo en cuenta lo dicho por la victima quien vino expresando que el acusado de actas, nunca la agredió, ni de palabra ni le ha golpeado con sus manos ni muchos menos con un objeto contundente, declaraciones estas, según afirma la apelante, que ha manifestando la victima tanto en el Despacho Fiscal como en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dichos estos bajo la óptica del Ministerio Público, que carecen de toda credibilidad y verosimilitud en razón de que consta en la acusación el examen médico forense de fecha 05 de abril de 2011, el cual fue transcrito parcialmente por la apelante en su escrito, así como también trajo a colación los testimonios de los adolescentes MILEXI DEL C.G.P. y D.G.G.P., quienes rindieron declaración a pocas horas de haber ocurrido los hechos, donde en la generalidad de las veces es el momento donde el testigo rinde una declaración libre sin ningún tipo de coacción, orientación o manipulación, bajo las perspectiva de la Fiscalía, el Juez, debió tomar en cuenta los elementos de convicción que constan en la acusación como lo son las pruebas documentales y testifícales, antes de analizar por separado el solo dicho de la victima.

Alega la recurrente, la decisión revela el desconocimiento total del procedimiento especializado donde el jurista, a juicio de la apelante, no sólo debe tomar en cuenta los argumentos jurídicos sino todo el ámbito social en donde la víctima se encuentra atrapada por ese dominio, poderío, jerarquía y machismo. Manifestando igualmente, que existe un alto índice de casos, donde la victima después de denunciar, vuelve a los pocos días a retirar la denuncia, por que surge en ellas el Síndrome de Estocolmo, donde la victima perdona a su victimario de todos los hechos de violencia en la que vive sometida día a día y en donde incluso ella llega a responsabilizarse de lo que le ocurre es porque ella lo provocó. Trae a colación, la doctrina desarrollada por el Psiquiatra M.L., refiriéndose al efecto del Síndrome Bonsáis.

La recurrente manifiesta, que el juez a quo, no tomó en cuenta los síndromes en los cuales se encuentran envueltas las victimas de violencia, sólo tomó en cuenta las declaraciones que ha rendido la víctima para que se indicara que las circunstancias de modo, tiempo y lugar variaron y por esa razón la privación judicial preventiva de libertad fuera sustituida por una medida cautelar como lo es la del articulo 256 Ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomó en cuenta la complejidad del problema en la que se encuentra la mujer-victima en los diferentes ciclos de violencia ejercida por los varones dentro del sistema patriarcal, tal y como refiere la apelante.

La proponente del escrito recursivo, como segunda denuncia plantea, la existencia de un gravamen irreparable, toda vez que afirma que la decisión recurrida, fue dictada en base a las declaraciones que efectuó la victima en las entrevistas rendidas en el Despacho Fiscal y en las audiencias tanto en preliminar como en la audiencia de juicio para la Constitución del Tribunal Mixto, en donde expuso que el acusado de actas, no le ocasionó ningún tipo de lesiones físicas ni verbales, no siendo a su juicio, este argumento suficiente para considerar que las circunstancias han cambiando y en consecuencia hacer el cambio de privativa por una medida cautelar, sin tomar en cuenta la materia especializada de genera en donde es común que la victima son socializadas de manera diferente para cumplir con los roles que "socialmente le corresponden", impactando de tal manera en la psique de las mujeres que las conduce al sacrificio por la familia, por el esposo o compañero, sintiéndose responsable por la violencia de la cual es victima, según refiere la apelante.

El Ministerio Público, refiere que la decisión del Juez a quo, conculcó el derecho a la victima de ser protegida por el Estado venezolano quien debe garantizarle el derecho a la vida consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que bajo su percepción, al imponerle al acusado una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 Ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se corre el riesgo de poner en peligro la vida de esa víctima. Asimismo, desarrolla la doctrina expuesta por Larrauri. E (2008:96), para lo cual cita los tres (03) motivos, por los cuales surge el tema del porque la víctima se retracta y retira la denuncia.

La Vindicta Pública, refiere que la mujer que denuncia y luego se retracta, no es en el caso bajo análisis, pues observó que los hechos denunciados, no fue producto de la denuncia interpuesta por la victima de actas, ya que dicha investigación se inició por el conocimiento que obtuvieron los funcionarios actuantes, de que se encontraban dos personas heridas de gravedad, una por haber recibido dos golpes por parte de un ciudadano en la cabeza con un hacha y el victimario por haberse colgado para horcarse, pero una vez que la victima se recupera de su salud y es entrevistada siguió el mismo patrón de la mujer que esta convencida que todo lo que le ocurre es por que ella se lo merece y en consecuencia debe perdonar la conducta violenta de su pareja, según describe la recurrente.

Asimismo, la Fiscalía trajo a colación a manera de ilustración una publicación reseñada en el periódico la Verdad, cuyo título se lee "ASESINA A SU MUJER A PUNALADAS Y SE SUICIDA", de fecha lunes 30 de enero de 2012 año 14 N° 4985 y el cual se encuentra anexó al presente asunto penal en el folio N° 16. Todo ello realizado por iniciativa de la recurrente, para instruir acerca del peligro que corren las víctimas cuando son objeto de violencia.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó un extracto tomado de la sentencia Nº 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., en fecha 15 de febrero de 2007, expediente Nº 06-0873 asunto: delitos de género, flagrancia, articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como también el criterio desarrollada por la sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., en sentencia CC09-80 de fecha 01 de Abril de 2009, sentencia N° 134.

La apelante en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal consignó y promovió diversos medios probatorios, los cuales se encuentran determinados en el referido escrito enumerados del uno (01) al cinco (05), siendo los siguientes: 1) Acta de entrevista de la Adolescente MILEXI DEL C.G.d. fecha 30-03-2011. 2) Acta de entrevista del adolescente D.G.G.P. de fecha 30-03-2011. 3) C.M. de fecha 30-04-2011. 4) Resultado de la Medicatura Forense (Físico) de fecha 05-04-2011. 5) Escrito de Solicitud de la defensa privada y la decisión recurrida.

Culmina la recurrente solicitando, que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y, como consecuencia de ello se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 27 de enero del 2011 a favor del acusado E.J.C..

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano E.J.C., en su condición de acusado, estando debidamente representado por la Abogada A.E.G., en su carácter de defensora privada, interpuso la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

En primer término, manifiesta su condición de acusado en la presente causa, asimismo, solicita que por cuanto se trata de una cuestión de mero derecho, debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones. Igualmente afirma que en fecha 12 de Diciembre del 2011, su defensora privada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando retardo procesal por causas no imputables ni al acusado ni a la defensa misma, así como también manifestó que la privación de libertad que recaía sobre su persona era ilegitima, por cuanto la víctima, en ningún acto del proceso lo había indicado como el autor de las lesiones que presentó ni de maltrato alguno, e igualmente se fundamentó dicha revisión en que nunca atentó contra su integridad física, e incluso que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, se explanó taxativamente la declaración rendida por dicha ciudadana ante la referida Fiscalía del Ministerio Publico, donde consta que el acusado nunca cometió acto alguno que pudiese comprometer su responsabilidad penal.

Manifiesta el proponente de la contestación, que efectivamente en fecha 27 de enero del 2012, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió la solicitud, sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Afirma que es incomprensible, falso y así lo contradice, es que efectivamente la solicitud de revisión de medida carezca de fundamento legal. Alega, que la Fiscalía: “condena y coloca en tela de Juicio (Como en efecto hacemos en esta sala) Una Resolucion (SIC) emanada Por (SIC) un Administrador (SIC) de Justicia, quien acertadamente y siguiendo todos los Iineamientos (SIC), y con un Analisis (SIC) minucioso de las Actas (SIC) Procesales (SIC) y con Cimientos (SIC) Legales (SIC , Modifico (SIC) La (SIC) Medida (SIC) Privativa (SIC) de Libertad (SIC) que recaia (SIC) en mi contra, no sin antes Someterme (SIC) a los rigores y exigencias que satisficieron la Sustitución (SIC) de una Medida (SIC) por otras.

Afirma el acusado de actas, que la recurrida, Invoca a su favor la presunción de inocencia, así como también refiere que al examinar el escrito de apelación presentado, se contempla que lo que busca el Ministerio Público, es “Encasquillar” (SIC) una decisión Judicial que fue dictada ajustada a derecho y con fundamento legal.

Asimismo trae a colación el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de ilustrar a quien debe entenderse como víctima, con el objeto de manifestar que la ciudadana M.A.P.Y., no se enmarca en ninguno de los aspectos previstos en la citada norma. Igualmente refiere, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el acta policial solo demuestra la existencia de un delito, pero jamás su autoría. Citando textualmente en su escrito, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue el acusado afirmando que la Representación Fiscal en su recurso de apelación, pretende ver que el criterio asumido por el Juez a quo, fácilmente lo encasilla a que decidió la sustitución de la medida por resolución emanada de su condición de hombre y por lo tanto con pensamientos de fuerza, dominio y poderío hacia la mujer.

Con respecto a lo alegado por la apelante, en cuanto a los síndromes de estocolmo y bonsái, refiriendo que la víctima de actas no había sido sometida a ningún examen médico-psiquiátrico que determinara tal situación.

El proponente del escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal consignó y promovió diversos medios probatorios, los cuales se encuentran determinados en el referido escrito enumerados del uno (01) al cuatro (04), siendo los siguientes: 1) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas promovidas por la representante fiscal, en cuanto a los numerales 1, 2 y 5; 2) Actas en la cuales consta la declaración de la víctima, rendida ante el Servicio Autónomo Policial del Municipio Miranda, Departamento de Investigaciones Penales; 3) Actas procesales donde constan las declaraciones de la victima M.A.P.Y., y que se refieren a la Audiencia Preliminar; 4) Escrito presentado al Juzgado a quo, en el cual la ciudadana M.A.P.Y., asistida por la abogada en ejercicio Y.J.D.C., manifiesta que nunca sufrió ningún tipo de agresión ni física ni verbal por parte del acusado de autos.

Culmina solicitando, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, como consecuencia de ello se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 27 de enero del 2011 a favor del acusado E.J.C..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1J-013-12 de fecha 27-01-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual examinó y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado E.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y. sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, decretando medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esgrime la recurrente, dos denuncias en su escrito, a saber: 1) la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, alegando que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de actas desde el día de la audiencia de presentación, en fecha 01 de abril de 2011, fue sustituida por una medida menos gravosa como lo es la del articulo 256 Ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Juez a quo, sólo tomó en cuenta lo dicho por la victima quien vino expresando que el acusado de actas, nunca la agredió, ni de palabra ni le ha golpeado con sus manos ni muchos menos con un objeto contundente, por lo que afirma que bajo las perspectivas de la Fiscalía, el Juez, debió tomar en cuenta los elementos de convicción que constan en la acusación como lo son las pruebas documentales y testifícales, antes de analizar por separado el solo dicho de la victima. 2) como segunda denuncia plantea, la existencia de un gravamen irreparable, toda vez que afirma que la decisión recurrida, fue dictada en base a las declaraciones que efectuó la victima en las entrevistas rendidas en el Despacho Fiscal y en las audiencias tanto en preliminar como en la audiencia de juicio para la Constitución del Tribunal Mixto, en donde expuso que el acusado de actas, no le ocasionó ningún tipo de lesiones físicas ni verbales, no siendo a su juicio, este argumento suficiente para considerar que las circunstancias han cambiando y en consecuencia hacer el cambio de privativa por una medida cautelar, sin tomar en cuenta la materia especializa.d.g. en donde es común que la victima son socializadas de manera diferente para cumplir con los roles que "socialmente le corresponden", impactando de tal manera en la psique de las mujeres que las conduce al sacrificio por la familia, por el esposo o compañero, sintiéndose responsable por la violencia de la cual es victima, según refiere la apelante.

En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 27-01-2012, el Juzgado a quo, dictó, resolución N° 1J-013-12 en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.J.C., titular de la cédula de Identidad Nº V. 10.599.797, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y., emitiendo los siguientes pronunciamientos:

En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la medida de privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado E.J.C., apodado el grapita, Venezolano, de 44 años de edad, fecha de edad, fecha de nacimiento 11-10-1966, soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de identidad N° 10.599.797, hijo de ANIDA CALDERA y SEGUNDO RODRIGUEZ, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sector nueva Vista II, a quinientos metros del cementerio nuevo, en frente de la iglesia, Municipio M.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del artículo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y consecuencialmente la sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que consiste en: Ordinal 3°: Presentaciones periódicas por ante este tribunal cada OCHO (08) DIAS a partir del momento en el cual se concrete su libertad; Ordinal 2°: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un familiar por consanguinidad, y Ordinal 8°: Presentación de dos personas, de reconocida solvencia moral y económica, que se constituyan como fiadores principales y solidarios del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abg. A.E.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos mencionado;

SEGUNDO: Se ratifica las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en los Ordinales 6° y 8° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas a favor de M.A.P.Y., consistentes en: 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 8. Ordenar rondas de patrullaje policial en la residencia de la víctima, con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, ordenando oficiar al cuerpo policial a los fines del cumplimiento de la misma...

.- (folios 40 y 41 del cuaderno de apelación).

De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que la decisión recurrida presenta motivación insuficiente, tal como lo denuncia la representación fiscal, conforme lo dispone la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el jurisdicente no plasmó in extenso en el cuerpo de la decisión impugnada, de qué modo variaron las circunstancias que rodearon el presunto hecho punible, que en principio conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se desprende de la recurrida una motivación clara, fundada y razonada, de la cual se constate que los presupuestos que autorizan el dictamen de la medida cautelar sustitutiva se encuentran satisfechos.

Así mismo, es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sentido contrario a lo expuesto por el juez a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una decisión la Alzada debe revisar si se ha realizado una argumentación detallada y cónsona entre los fundamentos en que se basa la decisión y lo solicitado por las partes, a efectos de lograr arribar a una dispositiva ajustada a derecho. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de su revisión deben descartar cualquier posible transgresión de los principios y garantías constitucionales, a través de una exposición coherente acerca de las razones por las cuales se llega a una determinada decisión ajustada a derecho, garantizándose la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

La motivación de las decisiones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, a efectos de declarar el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos de convicción que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí.

Así pues, a criterio de quienes aquí deciden, no se verifica en la recurrida, argumentos suficientes de cambio de modo, tiempo y lugar para la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en la fase preparatoria, ya que en todo caso, el hecho de que la defensa lo solicite, y estime que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación del acusado de actas en el hecho punible atribuido, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente p.p., en razón de que, según las actas cursantes en el presente asunto penal, el ciudadano E.J.C. fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P., siéndole impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al respecto, es importante señalar que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, así pues, es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del acusado de marras en el delito previamente imputado y, posteriormente acusado, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si había variado tal circunstancia, que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así que, el vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo, al momento de sustituir la medida privativa de libertad. De manera que, se desprende de la recurrida, que la misma no cumple con la obligación de analizar de forma clara los supuestos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo identificado y señalado en su contenido, el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados no son suficiente; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, el juzgador de instancia no dio una respuesta suficientemente motivada ni fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejó plasmado lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T., se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la medida dictada en la fecha de la audiencia de presentación, sino que existe ausencia parcial de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada en la audiencia preliminar, al decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su primera y segunda denuncia.

A mayor abundamiento y en respaldo de la tesis esgrimida, se observa que al existir una motivación insuficiente, en cuanto a los argumentos para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, se violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, pactos, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del estado de derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la inmotivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no dejó claro las razones que llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el acusado E.J.C. en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P., por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

En atención a lo expuesto, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

“… (Omissis)…

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(Omissis)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(Omissis)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

. (El resaltado es nuestro).

Consideran los integrantes de esta Sala que el Juez de Instancia, yerra al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin determinar de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se realizó en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por lo que a juicio de quienes aquí resuelven, los pronunciamientos realizados por el Juez a quo, no pueden ser tomados como base para dictar un cambio de medida, como se produjo en el caso de marras.

En torno a lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer con Competencia en Violencia de Genero, en contra de la decisión No. 1J-013-12 de fecha 27-01-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual examinó y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado E.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y. sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una flagrante violación a las garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando que le asiste la razón al Ministerio Público, y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la vindicta pública. En tal sentido, los miembros de este cuerpo colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada, y consecuencialmente se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Juzgado de instancia dar cumplimiento a lo ordenando por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, adscrita a la dirección para la defensa de la mujer con competencia en violencia de género, con sede en la ciudad de Cabimas; SEGUNDO: REVOCAR la decisión No. 1J-013-12 de fecha 27-01-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual examinó y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado E.J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 65.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.P.Y. sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 2° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se mantiene firme la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; TERCERO: ORDENAR al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado, Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 096-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/plbf

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