Decisión nº IG012012000595 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000143

ASUNTO : IP01-R-2012-000143

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: E.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.598, con domicilio en la calle 3 del Barrio E.Z., casa N° 2, Callejón Las Flores, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA D.J., Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, con sede en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: E.J.F.C., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le aqueja por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 02 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede a decidir esta Sala el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del procesado en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Abogada D.J., en su condición de Defensora Pública Penal del procesado, que ejercía el presente recurso de apelación en virtud de que el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado causó un gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal al mismo, ello como consecuencia de que en el presente asunto su defendido, ciudadano E.C., se encuentra privado de libertad desde el 10 de Febrero de 2006, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a dicho ciudadano.

Destacó, que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 10 de Febrero del 2006 hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, por lo que se evidencia que han transcurrido seis años y tres meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, siendo que, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo superior a dos años, es decir, ha permanecido en situación de detenido más de SEIS AÑOS.

Por otra parte, estimó importante destacar que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anterior consideró, que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentran sometido su defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al Justiciable.

En tal sentido expresó, que la Sala de Casación Penal, en fecha 10-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, sentencia número 233, se ha pronunciado sobre las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados, al indicar: “La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa...”; siendo que en el presento caso se evidencia la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.

Indicó que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, permite señalar a la Defensa que en el presente caso puede serle aplicada a su defendido una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Advirtió que, de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esa restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en o específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, siendo que en relación a ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejó sentado: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...”

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a su defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicitó sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos mi Defendido ciudadano: E.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente descritos, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la Defensa que el mismo ha excedido del lapso de dos años en situación de detenido, sin que se le hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en el proceso que se le sigue, por la comisión presunta de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, tipificados en los artículos 405 del Código Penal y 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

Efectivamente, comprobó esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego de citar múltiples doctrinas jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, negó tal decaimiento de la medida, al estimar los siguientes factores:

… Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado E.J.F.C., se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como son la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, en la modalidad DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Publica Nº V en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes, falta de traslado desde el centro de detención, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables, por cuanto si bien es cierto, algunos diferimientos se han producido por causas no imputables a los mismos. Y así se decide.-

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado E.J.F.C., cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.

Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 18-12-09, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

De igual manera, se hace necesario resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que al acusado se les ha iniciado el juicio oportunamente ante el Tribunal de Juicio Nº 1 en tres (03) oportunidades, que sin embargo el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, actos estos diferidos y desarrollado e diversas audiencias continuas dentro de los lapsos y dentro de causales legales de suspensión; siendo garantizado el derecha a la defensa, durante el desarrollo del proceso

De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado E.J.F.C., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

De estos párrafos de la recurrida parcialmente transcritos, se puede apreciar que el Tribunal de Juicio apreció diversas circunstancias por las cuales debía mantenerse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a pesar de haber sobrepasado un lapso superior a los dos años privado de su libertad, que van desde la permanencia hasta la fecha de dictada la decisión apelada de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que fundaron el decreto de la medida, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y el peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado, la probable pena a imponer, la ponderación de los intereses de la víctima y de la colectividad en su pretensión de que se castiguen los delitos, la complejidad del asunto, el carácter de lesa humanidad de uno de los delitos por los que se le juzga, es decir, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipificaba el derogado artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hacían necesario que dicho ciudadano quedara asegurado a los actos del proceso, manteniendo la aludida medida.

Ahora bien, ciertamente, de las actas procesales se desprende que al imputado se le sigue proceso por la presunta comisión de dos delitos, concretamente, el de Homicidio Intencional Simple y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 14 de Marzo del año 2005, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que el 10 de febrero de 2006 le es decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por parte del mismo Tribunal, lo que evidencia que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público.

Enmarcados en este contexto, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, en principio, en los casos de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, sea ésta la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o la vigente Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso N.E.D., cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Deriva de esta doctrina jurisprudencial que no es procedente acordar entonces medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme en los aludidos delitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente afianzar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz”.

Por otro lado, en materia de tráfico ilícito de drogas, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que puedan conllevar a su impunidad, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a otras sentencias más recientes dictadas el 26 de junio de 2012, N° 875, en la que dictaminó:

…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.…

Esta postura de la Sala Constitucional del M.T. de la República ha conllevado, incluso, que por vía del recurso de revisión, se hayan anulado fallos, incluso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como aconteció en la sentencia N° 1.082, de fecha 25/07/2012, donde la aludida Sala concedió la libertad plena a procesados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando la Sala Constitucional que la libertad plena acordada en los expedientes de narcotráfico, deja en un limbo jurídico la acción penal y vacía de contenido el objeto del proceso, al indicar:

… la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Consideraciones estas por las cuales concluye esta Corte de Apelaciones que, en principio, se justifica el pronunciamiento judicial vertido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal cuando negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al encausado.

Sin embargo, partiendo esta Alzada del hecho cierto de que el imputado está siendo juzgado por la presunta comisión de dos delitos, cuyas penas privativas de libertad están comprendidas entre 12 a 18 años de presidio (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, art. 405 del Código Penal) y de 04 a 06 años de prisión (DISTRIBUCION ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) lo que a todas luces supone una concurrencia de delitos que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; de llegar a ser declarado responsable penalmente de ambos delitos en el Juicio Oral y Público, haría procedente la aplicación de la pena del delito más grave aumentada a la mitad de la que habría que imponerse por el otro, por lo cual, si se considera la posibilidad de que el imputado admita los hechos en la oportunidad prevista en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal (hasta antes de la recepción de pruebas), lo que haría procedente una rebaja sustancial de la pena, habida consideración de que dicho acusado se encuentra detenido desde el 14 de Marzo de 2005, conforme se desprende del auto recurrido, lo que equivale a un lapso de privación judicial preventiva de libertad de más de siete (07) años sin que se le haya celebrado el debate oral y público y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera descrito en la recurrida por la Jueza de Juicio, al verificarse que, entre el 14/03/2005 hasta la fecha del auto apelado (17/05/2012), los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales son los siguientes: falta de traslado del acusado en varias oportunidades, incomparecencia de otra coacusada, por incomparecencia de los escabinos, por no haber despacho en el tribunal, por encontrarse el Tribunal celebrando otros actos, incomparecencia del Ministerio Público, por inhibición de Jueces, por declinatoria de competencia, por la rotación de los Jueces, lo cual atenta en contra de la justicia y la equidad en la aplicación del derecho y que no puede ser desconocido por esta Sala, al estimar que se está en presencia de lo que la doctrina denomina una “laguna axiológica”, que se produce cuando a pesar de estar contemplada la solución del asunto en el ordenamiento jurídico, la misma no aparece como “justa”, comportando ello un caso en el que la norma es tan injusta que no debe ser aplicada, o en otras palabras, si bien existe una solución en el ordenamiento jurídico, la misma es axiológicamente inadecuada.

Por todas las consideraciones anteriores esta Corte de Apelaciones concluye que sólo en el presente caso, ante el transcurso de más de siete años de privación judicial preventiva de libertad del imputado sin que se le haya culminado si quiera el juicio oral y público dentro de las reglas del debido proceso, al habérsele vulnerado el derecho de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, a contradecir las pruebas, es declarar con lugar el recurso de apelación, la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos y convocatorias que le realice el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

En consecuencia, se ordena el traslado del ciudadano E.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.598 desde el Internado Judicial de Coro hasta la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado en esta misma fecha, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que el procesado de autos ha permanecido privado de libertad desde el año 2005 sin que hasta la fecha le haya sido celebrado el Juicio Oral y Público, motivo por el cual se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2006-000130. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: E.J.F.C., contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se revoca LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, DECRETÁNDOSE DE OFICIO el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que le permita afrontar el proceso en libertad restringida, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná del estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el traslado del ciudadano E.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.598, desde el Internado Judicial de Coro hasta la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado el día de hoy 31 de agosto del año 2012, a las 02:00 pm, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de la obligación que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, so pena de revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para que proceda a la brevedad posible a tomar todas las medidas que sean pertinentes para la efectiva celebración del debate oral y público en el asunto que se le sigue al encausado bajo la nomenclatura IP11-P-2006-000130. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000595

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