Decisión nº 073-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 12 de marzo de 2007

196° y 148°

DECISION N° 073-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M., en contra la decisión N° 101-07 de fecha 26-01-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito y Homicidio Calificado en grado de Tentativa.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 23 de febrero de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa de actas ejercida por el abogado F.G., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye el accionante, que no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, una simple denuncia, de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria, menos puede servir la del sujeto pasivo del delito para que se decrete la privación preventiva de libertad, por cuanto esto sólo lo único que puede provocar es el inicio de la investigación en el cual se verificaran los hechos que señala la misma; reflexión esta que hace a los fines de poder explanar con mayor claridad el vicio que pretende denunciar en el presente recurso, haciéndolo de la siguiente forma: el Ministerio Público presentó como sustento de la solicitud de privación de libertad, el acta policial levantada por el funcionario policial, lo que considera que es un elemento que no posee razonamiento alguno y menos sustento de veracidad, ya que es algo completamente ilógico que un ciudadano se encuentre caminando por la calle sin razón alguna, con dos armas en las manos y precisamente este funcionario es quien de manera diligente practica de inmediato la aprehensión. Es por ello que el Ministerio Público y con mas razón el Juez de Control, debió analizar el referido sustento ya que el mismo es inverosímil, en comparación con la declaración rendida por su defendido, donde manifestó en que lugar se encontraban las armas, por lo que lo procedente en derecho es revocar la decisión que recurre y otorgarle a su defendido su correspondiente libertad.

    Así mismo el recurrente alega, que el Ministerio Público, para sustentar la supuesta comisión de delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, utilizó nada más y nada menos que la denuncia interpuesta por la supuesta víctima realizada el mismo día 25-01-07, en que fue aprehendido su defendido, por ante el mismo organismo aprehensor, pero no obstante a ello el Ministerio Público le tomo entrevista el día 26-01-07 y también utilizó la misma, elementos que no se corresponden con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal , y más cuando se trata de unos acontecimientos sucedidos en fecha 11-01-07, pero que nunca fueron denunciados.

    Aunado a ello el recurrente alega, que el Ministerio Público no verificó la información aportada por la víctima para hacer su solicitud, de hechos los cuales no se corresponden con la exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y peor aún el Aquo los utilizó para fundamentar su decisión, lo que es el reflejo erróneo de la apreciación de los requisitos exigidos en el articulo 250 del COPP,

    Del mismo modo el recurrente manifiesta, que el A quo hace alusión a que su defendido presenta una solicitud de aprehensión por la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento, librada por un Juez de Control de la ciudad de Porlamar, del cual su defendido fue puesto en libertad como consecuencia de la referida solicitud, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1-12-06, razón por la cual solicita se oficie a dicho Juzgado a los efectos de que sea remitida dicha decisión.

    PETITORIO: El apelante solicita sea revocada la decisión que recurre y en consecuencia se ordene la libertad.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 101-07 de fecha 26-01-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito y Tentativa de Homicidio Calificado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la accionante, que en el presente caso no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente el ordinal 2° “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

    En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En cuanto a la aprehensión del imputado, esta fue realizada al momento de ocurrir el hecho punible, es decir, portando dos armas de fuego sin sus respectivas reglamentaciones, tal como se desprende del acta policial de fecha 25-01-07, emanada de la Policía del Municipio San Francisco. (folio 10).

    Se desprende del folio 15 de la causa, acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, que el ciudadano H.M., se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-09-06, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

    Así mismo, consta en el folio 16 de la causa, acta de denuncia efectuada por el ciudadano A.S.S., de fecha 26-01-07, ante la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en la cual dicho ciudadano señala que H.M. le hizo cinco tiros con arma de fuego, los cuales lograron penetrarle, hecho éste que imputó el Ministerio Público en el Tribunal de Control en la celebración del acto de presentación de imputado.

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano H.M., fue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa. Es menester señalar en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que si bien es cierto, se encuentra en curso en un Tribunal de diferente jurisdicción a la del Estado Zulia, no es menos cierto que el delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, cometido presuntamente en esta jurisdicción establece una pena de mayor cuantía, y siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó establecido la existencia de los hechos delictivos, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    ...Oída la exposición realizada por las partes este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: …SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano H.J.M.A., por cuanto de las actas se observa que están llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en este caso en particular en presencia de la presunta comisión de delitos que ameritan pena Privativa de Libertad, y que estos no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los de PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo elementos suficientes para hacer presumir la autoría de los delitos, y aunado a ello, el hecho de existir en contra del imputado, denuncia formulada por la presunta víctima del atentado, orden de aprehensión por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, al igual que una de las armas… presenta solicitud por ante la Sub-delegación de Ciudad Ojeda del CICPC, por estar involucrada en un Robo Genérico…

    De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado H.M., se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, ya que en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponérsele en este caso supera el término de 10 años al que se contrae el parágrafo primero del mencionado artículo.

    Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, sobre la falta de pronunciamiento del a quo con respecto a la solicitud de Libertad que efectuara el mismo; del contenido de la recurrida se desprende “Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa respecto a la libertad del imputado, por las razones expuestas en el punto segundo…”, por lo que esta Sala considera que efectivamente el Juzgado de Instancia si emitió pronunciamiento.

    Así mismo, con respecto a la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto, que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M., en contra la decisión N° 101-07 de fecha 26-01-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito y Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406.1 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por el recurrente para que esta Sala solicite información al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual según el mismo, su defendido fue puesto en libertad con ocasión a la solicitud de aprehensión por la supuesta comisión del delito de Aprovechamiento librada por un Juzgado de Control de la ciudad de Porlamar, esta Sala verifica del acta de presentación de imputado, levantada por dicho juzgado en fecha 31-12-06, que el delito imputado en ese entonces al ciudadano H.M., no tiene relación alguna con los delitos imputados en la decisión aquí recurrida. Asimismo dada la consideración de que el Aquo, no hizo ningún pronunciamiento en relación, con la competencia; entiende esta Sala que ello obedeció al hecho de que frente a la existencia de delitos conexos como es el de autos, la competencia corresponde aquel que deba conocer del delito más grave.

    Finalmente debe igualmente precisar esta Alzada, que en lo que respecta a que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, de modo tal que tales calificaciones provisorias además de ser necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal; las mismas habida cuenta de su naturaleza eventual, así como de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, pueden perfecta y posteriormente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 101-07 de fecha 26-01-07, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de Cosa Proveniente el Delito y Tentativa de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406.1 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 073-07.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/lernesto.-

    Causa N° 3Aa 3551-07

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