Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002233

ASUNTO : RP01-P-2011-002233

Celebrada como fue el día 15 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002233, seguida al ciudadano E.L.P.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de N.d.P. y A.P., de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. G.U.G., expuso lo siguiente: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado, el ciudadano E.L.P.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2011, cuando siendo aproximadamente las 5:30 AM, funcionarios adscritos al CICPC practican una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta sede, dicha orden de allanamiento se practicó en una residencia ubicada en el barrio LA Trinidad, sector plaza bolívar, calle el tesoro, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, lugar donde reside una persona apodada DUBRASCA LA MARIMACHA, y en compañía de los ciudadanos J.N.S. Y B.G., quienes fungieron como testigos, llegar al lugar hacen llamados a la puerta principal y son atendidos por la ciudadana DUBRASKA I.P.G., manifestando ser la persona apodada DUBRASCA LA MARIMACHA, y propietaria de la vivienda les permite a los funcionarios el acceso a la vivienda y estos les señalan a las personas que se encontraban dentro de las habitaciones que salieran de las habitaciones y se quedaran en al sala por cuanto se iba a practicar al revisión del inmueble, logran visualizar a un sujeto de sexo masculino que venía del patio de la residencia manifestando al ciudadana Dubrasca que este era su hermano, les realizan revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, efectúan la revisión al inmueble logrando incautar en la parte superior de una pared que se encuentra en el patio el cual divide a este de la cocina 1 arma de fuego fabricación casera tipo chopo, con 1 cartucho calibre 12mm de color azul, manifestándole a la comisión policial el ciudadano E.L.P.G., de manera inmediata que dicha arma de fuego era de su propiedad y que la misma la utilizaba para su protección de su integridad física por cuanto ese sector era muy peligroso debido a que la misma estaba siendo azotada por la banda Los Millanes, terminada la revisión de la vivienda no lográndose incautar ninguna otra evidencia se termina el procedimiento quedando detenido el ciudadano E.L.P.G.. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito copia certificadas de todas las actuaciones y copia simple de la presente acta…”.-

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, el juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: “…No presento oposición con respecto a la solicitud fiscal, solo pido que se apliquen la medida cautelar de posible cumplimiento, para lo cual solicito a este Tribunal haga una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines que emita un pronunciamiento ajustado a derecho…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que ocurrió en fecha 14/05/2011, cuando siendo aproximadamente las 5:30 AM, funcionarios adscritos al CICPC practican una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta sede, dicha orden de allanamiento se practicó en una residencia ubicada en el barrio LA Trinidad, sector plaza bolívar, calle el tesoro, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, lugar donde reside una persona apodada DUBRASCA LA MARIMACHA, y en compañía de los ciudadanos J.N.S. Y B.G., quienes fungieron como testigos, llegar al lugar hacen llamados a la puerta principal y son atendidos por la ciudadana DUBRASKA I.P.G., manifestando ser la persona apodada DUBRASCA LA MARIMACHA, y propietaria de la vivienda les permite a los funcionarios el acceso a la vivienda y estos les señalan a las personas que se encontraban dentro de las habitaciones que salieran de las habitaciones y se quedaran en al sala por cuanto se iba a practicar al revisión del inmueble, logran visualizar a un sujeto de sexo masculino que venía del patio de la residencia manifestando al ciudadana Dubrasca que este era su hermano, les realizan revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, efectúan la revisión al inmueble logrando incautar en la parte superior de una pared que se encuentra en el patio el cual divide a este de la cocina 1 arma de fuego fabricación casera tipo chopo, con 1 cartucho calibre 12mm de color azul, manifestándole a la comisión policial el ciudadano E.L.P.G., de manera inmediata que dicha arma de fuego era de su propiedad y que la misma la utilizaba para su protección de su integridad física por cuanto ese sector era muy peligroso debido a que la misma estaba siendo azotada por la banda Los Millanes, terminada la revisión de la vivienda no lográndose incautar ninguna otra evidencia se termina el procedimiento quedando detenido el ciudadano E.L.P.G.. Así mismo, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1 vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulta detenida luego que en el curso de un allanamiento realizado en su residencia se incautara una arma de fuego. Al folio 2 al 4 cursan recaudos referidos a la Autorización de Orden de Allanamiento, suscritas por la Jueza Cuarta de Control de esta sede, al folio 5 y vto cursa acta de visita domiciliaria, al folio 6 y vto cursa inspección 1279 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al sitio del suceso, al folio 8 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un arma de fuego, fabricación rudimentaria, tipo chopo, contentiva de 1 cartucho calibre 12 mm de color azul, a los folios 11 vto, y 12 vto, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos J.N.S. Y B.G., quienes en calidad de testigos corroboran el dicho de los funcionarios acerca del tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las circunstancias de aprehensión, al folio 13 cursa entrevista de la ciudadana DUBRASKA PEREZ cuyo corrobora el dicho de los funcionarios y de los testigos, 14 y vto cursa Experticia de reconocimiento legal 286 practicado por el CICPC al arma de fuego y al cartucho, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1146, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputadao no presenta registros policiales. A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Cuya precalificación OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es igualmente asumida por este juzgador; por lo que lo procedente es decretar la medida cautelar sustitutiva, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera encontrándose cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento abreviado, se decrete la aprehensión en flagrancia; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado, se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la unidad de jueces de juicio. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal 1 del Ministerio Público a lo cual no presentó objeción la defensora y decreta la LIBERTAD bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.L.P.G., venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15111401, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/12/1979, hijo de N.d.P. y A.P., de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en La trinidad, barrio Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa 136 Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 NUMERAL 3 del Código orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA QUINCE DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL POR SEIS MESES. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de jueces de juicio en su oportunidad, adjunto a oficio, para que se continúe conforme al procedimiento abreviado. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 250 y 256 del COPP. Líbrese Boleta de libertad dirigida al Director de la Comandancia General de Policía. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de esta sede. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. D.B.S..-.

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