Decisión nº PJ0092015000013 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2015-000001

ASUNTO: GP31-R-2015-000008

RECURRENTE: A.G.G. y E.A.C., I.P.S.A 4.500 y 227.120, respectivamente, quienes dicen actuar como apoderadas judiciales del ciudadano E.L.T.A., cédula de identidad Nº V- 9.608.734.-MOTIVO: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 11 de Febrero de 2015, la cual declaro Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J. emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en el expediente Nº GP31-V-000032)

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION Nº: 2015-000013

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2015 (f.9 pieza II), por las abogadas A.G.G. y E.A., quienes dicen actuar como apoderadas judiciales del ciudadano E.L.T.A., todos arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 11 de Febrero de 2015, expediente GP31-O-2015-00001, la cual declaro Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J. emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en el expediente Nº GP31-V-2014-000032.-

Recibido el 25 de Febrero de 2015 dicho expediente Nº GP31-O-2015-00001, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha que riela al folio 14 pieza II, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000008 y; de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fija el lapso para sentenciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para sentenciar, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- De la diligencia con la cual apela (f.09, pieza II) la parte actora a la decisión que declara inadmisible la pretensión de amparo contra decisión judicial se desprenden las siguientes afirmaciones:

I.1.1.- Señala que la sentencia impugnada quebranto su derecho constitucional a la propiedad, específicamente contendido en el artículo 115, Constitucional.

I.1.2.- Rechaza el razonamiento efectuado por el a quo, al considerar que el querellante no cuestiono la constitucionalidad del fallo impugnado, y que por el contrario solo se remitió a contradecir el criterio expuesto por el Tribunal presuntamente agraviante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-0-2015-000001, declara Inadmisible la Acción de Amparo contra decisión judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial (en la que se declaró Con Lugar una demanda de nulidad de venta con pacto retracto), exponiendo entre otras cosas la sentencia recursada, lo siguiente:

“(…)(…)Considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales a la propiedad, así como también de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos del quejoso expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron en la decisión cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, en su criterio, el Juez de la causa incurrió por no revisar la defensa de prescripción y pruebas, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

Con la interposición de la presente acción de amparo, lo que pretende el querellante es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales; en sustitución del recurso de apelación, que por razón de la cuantía del juicio, le fue negado por auto de fecha 15 de enero de 2015.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino el criterio jurídico del Juez que lo profirió, no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, las cuales si fueron valoradas por el Juez de Municipio en su motivación al fallo; así como su alegato de prescripción también fue a.y.s.e.m. se pronuncia el juez al señalar en la referida sentencia:

…De todo lo anterior se colige que en el caso del retracto convencional, fundamentalmente se perfecciona una venta sometida a condición resolutoria, circunscrita a la posibilidad del vendedor de recuperar la propiedad del objeto vendido, mediante la restitución del precio y de los gastos que el mantenimiento del inmueble le hubiere ocasionado al comprador, todo ello en un plazo máximo de cinco años. Esta limitación en el tiempo constituye a su vez un elemento importante a la hora de interpretar las disposiciones legales bajo análisis, para establecer cuál debe ser el correcto devenir contractual que es inmanente a este tipo de negocio jurídico…

.

La revisión de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, es por lo que este Tribunal debe desestimar por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue pronunciada legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

IV

Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano E.L.T.A., contra la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino:

I.2.1.- Que el alegato expuesto por la parte actora en torno a la presunta inconstitucionalidad del fallo el cual quebranta normas procedimentales y principios constitucionales, los cuales hacen incurrir en supuestos errores de juicio al revisarse la defensa de prescripción y pruebas, no pueden ser encausado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excedería el objeto de la pretensión de amparo.

I.2.2.- Que el actor de la pretensión de a.c. busca la apertura de una “segunda” instancia que revise la legalidad del fondo, en sustitución del recurso de apelación, inadmitido en fecha 15 de enero de 2015 por insuficiencia en la cuantía.

I.2.3.- Que el actor de la pretensión de amparo, no formulo alegato alguno que cuestione la constitucionalidad del fallo impugnado, remitiéndose este a, solamente, rebatir el criterio adoptado por el sentenciador. Determinando por último el a quo, en función de lo ya expuesto, que no puede inmiscuirse en el razonamiento y valoración probatoria, como tampoco en el alegato de prescripción analizado por el Tribunal de Municipio presuntamente agraviante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Establecidos los límites de la presente pretensión de Amparo contra sentencia, conforme a los resúmenes expuestos con antecedencia, provenientes tanto de la diligencia mediante la cual se apela la decisión cuestionada, como de la argumentación del Tribunal a quo; corresponde a esta Alzada en sede constitucional, analizar si las pretensiones y argumentaciones encuadran y coinciden, con los presupuestos que se requieren, tanto para la pretensión incoada como para con la decisión adoptada por la Jueza de la primera instancia.

No obstante la tarea que debe emprender este Tribunal Superior en cuanto a la argumentación expuesta por la primera instancia constitucional al dar su veredicto, como también en cuanto a la solicitud del querellante; resulta imperioso precisar la siguiente circunstancia advertida por esta instancia en el análisis hecho al presente asunto, referida a la capacidad procesal de las abogadas impugnantes; toda vez que el resultado de dicho análisis puede dar una conclusión fatal que pueda impedir el conocimiento del mérito del asunto.

Al efecto, las abogadas actuantes A.G.G. y E.A.C. refieren en su escrito de amparo (f. 1) que actúan en su “…condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano E.L.T.A.…”; señalando al folio 10, un conjunto de anexos, entre los cuales se menciona la existencia de un poder apud acta de la parte demandada, inserto al folio 51 y vuelto; instrumento del cual, asume este Tribunal, quisieron decir las recurrentes, se desprende la representación judicial y carácter que dicen acreditarse las mencionadas profesionales del derecho.

Ahora bien, al revisarse minuciosamente el expediente observa esta Alzada que, en dicho folio 51 y su vuelto, tanto en la foliatura antigua del expediente como la foliatura correspondiente al mismo expediente como copia certificada, se evidencia la inexistencia de tal poder apud. Sin embargo, prosiguiendo en el análisis si se pudo advertir de la existencia de un poder apud acta, otorgado por el mencionado ciudadano a las abogadas querellantes, en la causa a la que se refiere la copia certificada del expediente Nº GP31-V-2014-000032, el cual riela a los folios 447 y 457, poder apud acta otorgado en el juicio que se ventilo en la primera instancia y para la causa principal civil, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, cuyo motivo lo es la Nulidad de Contrato, juicio que termina con la sentencia contra la que se intenta el amparo en análisis.

Ahora bien, de tal situación se desprende que la actuación de las abogadas como apoderadas judiciales de la posible parte actora en el amparo incoado, la hacen depender del poder apud acta que les fuera otorgado en el juicio principal, tramitado y sentenciado por el Tribunal de la Causa, contra cuya sentencia se intenta el recurso de amparo contra decisión judicial. No es que las mencionadas profesionales del derecho actúen asistiendo al ciudadano E.L.T.A., sino que ellas se presentaron, motus propio, en el carácter de apoderadas judiciales del inmediato nombrado ciudadano, conforme al poder apud acta que les fuera otorgado en el juicio civil de donde se genera la decisión contra la cual se intento el amparo de autos, juicio distinto, autónomo e independiente, de la presente acción de a.c. contra sentencia, litis esta nueva ▬ de amparo contra sentencia ▬ que contiene peticiones que en nada se asimilan al thema decidendum del juicio civil, ni constituye una tercera instancia de el; siendo que en todo caso, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de un poder apud acta solo faculta al apoderado judicial para actuar en el juicio en el cual fue conferido. En función de lo dicho, no puede pretender apoderado judicial alguno, por parte del presunto agraviado o agraviante, erigirse como apoderado judicial de alguno de ellos, con un poder apud acta otorgado en el juicio civil; tal como se desprende del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conllevando con ello que el poder apud acta otorgado en un proceso inicial solo podrá surtir efectos en el mismo, no teniendo efectos extensivos a otro proceso y menos aún, en donde se interpone una pretensión extraordinaria de contenido constitucional; norma procesal que puede aplicarse en el procedimiento de amparo, en virtud del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II.2.- En apoyo a lo expuesto en lo inmediato anterior, resulta necesario traer a colación criterio sostenido y reiterado, al respecto, por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en reciente sentencia, la Nº 1.787, Exp. 14-1100, de fecha 17/12/2014 bajo la ponencia de la Magistrada Presidente, Dra. G.M.G.A., dispone lo siguiente:

“(…)(…) Ahora bien, de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, esta Sala observa que la abogada de la sociedad mercantil demandante en este amparo, si bien menciona que el poder se acompaña en copia certificada, marcado con la letra “A”, no consta en el expediente documento alguno que acredite la cualidad que se atribuye.

Adicionalmente, la mencionada abogada señaló que se encuentra facultada para actuar con base en un poder apud acta que le fue otorgado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a esta categoría de mandatos judiciales y los efectos del mismo, se ha pronunciado esta Sala en sentencia n.° 1561 del 10 de noviembre de 2009, (Caso: G.M.G.V.), de la manera siguiente:

“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de a.c. no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un p.d.a. constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante. Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de A.C. autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Lo anterior, fue ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 263 del 16 de abril 2010 (caso: G.E.V.M.) en la que dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. Cabe destacar que la demanda de a.c. comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…

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De lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez de los instrumentos (poder especial y poder apud acta otorgados en otros juicios) utilizados para incoar la presente acción de a.c., razón por la cual se considera inadmisible la misma, debido a la inexistencia jurídica de la representación que la abogada actuante se atribuye, ello con base en lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, respecto de la falta de consignación del poder, esta Sala ha señalado (vid., entre otras, s.S.C. núms. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013 y 1334/2013) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público…….” (Negrillas estas últimas de este Tribunal).

Como corolario de la argumentación y criterios expuestos con inmediata anterioridad en este punto, resulta forzoso concluir que la capacidad procesal y consiguiente capacidad de postulación que se encuentra cubierta mediante poder apud acta, justamente es en la causa en la cual se otorgó dicho poder de representar en juicio; que va desde la instancia en que nace el proceso hasta la segunda instancia en donde se ejercen recursos ordinarios, pudiendo llegar justamente el espectro de representación hasta las incidencias que pudiesen sobrevenir en el proceso, e incluso la casación habilitada en dicho poder. Esto nos indica que la pretensión de a.c., al ser de carácter extraordinario y con pretensiones de naturaleza constitucional, en muchos casos resulta una vía de clausura, cuando en la primera instancia y segunda instancia se vulneran garantías procesales; y en función a esto quiere dejar claro esta alzada que la pretensión de amparo jamás debe ser considerada una tercera instancia, por lo que el otorgamiento de otro poder apud acta ▬ u otro poder formal o notariado ▬ resulta imperativo, al interponerse la pretensión constitucional de amparo, que resulta a todas luces una nueva litis, en virtud de su carácter extraordinario y, con pretensiones sobre derechos y garantías constitucionales, pretensiones estas de naturaleza y alcance distintas al tema a decidir planteadas en los juicios donde se debate una relación jurídico material, de naturaleza ordinaria o especial (civil, mercantil, tránsito, etc.,) Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Vista así las cosas, se observa de autos que las ciudadanas abogadas que interponen el amparo contra sentencia, se presentan con un carácter no acreditado en autos, puesto que la representación judicial otorgada en el juicio ordinario que produce la sentencia querellada en amparo, mediante el nombrado poder apud acta, no puede extenderse, ni surtir efectos, en esta nueva litis, de naturaleza constitucional; ni tampoco resulta de autos, la constatación de la existencia, de original o copia certificada de poder que acredite la legitimación de las abogadas querellantes.

III.2.- A estos efectos, del examen de los artículos 1, 13 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el 27 constitucional, se desprende que la legitimación activa para actuar en esta materia la tienen aquéllas personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan experimentado directamente una lesión o amenaza en sus derechos y garantías constitucionales; quienes pueden interponer la acción de amparo, personalmente, o, mediante representación judicial (artículo 13 ejusdem).

Asimismo, en el caso de una persona que deba actuar por otra, debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 4 de la Ley de Abogados, dentro de las cuales esta la de ostentar el titulo de profesional del derecho otorgado por una Universidad del país y; debe actuar mediante poder otorgado por su poderdante, conforme a los artículos 150, 151 y, 152, del Código de Procedimiento Civil, este último referido al poder apud acta.

Todas estas normas, al ser adjetivas o procesales, son de estricto cumplimento al estar comprendidas en la materia atinente al orden público; cuya inobservancia acarrea, inadmisibilidad de cualquier actuación y, nulidad de lo actuado en el caso que haya sido inadvertida dicha inobservancia; lo que produce que cuando un profesional del derecho actúa ▬ como en el caso in concreto ▬ sin poder otorgadole, dicha actuación constituye el incumplimiento de un presupuesto procesal que obsta a la validez del procedimiento; al estarse infringiendo una norma de orden público cuya aplicación no puede ser dispensada por excepción alguna.

Ciertamente en el escenario planteado y en esta instancia superior, no existe disposición específica alguna, en la ley que rige la materia (Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) como si existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 133.3. el cual esta referido a la inadmisión de la demanda intentada ante ese Órgano Superior de Justicia cuando sea manifiesta la falta de ilegitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre, respectivamente; norma de aplicación directa por parte de la Sala Constitucional la cual posee la competencia única en materia amparística.

Ahora bien, cuando dicha situación fáctica se presenta en cualquiera de los grados de la jurisdicción constitucional, con competencia en materia civil, transito y mercantil, la situación no puede ser resuelta de manera directa ▬ se repite ▬ al no existir en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales disposición legal que habilite al juzgador en sede constitucional a emitir declaratoria de inadmisibilidad, cuando el abogado que dice representar al presunto agraviado, carezca de poder que lo acredite, haciendo ello que resulte necesario recurrir a la norma adjetiva civil en vista de la supletoriedad que la Ley de Amparo, vigente, dispone en su articulo 48. Esta norma procesal aludida no es más que la contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que esta referida a la Inadmisibiidad de una demanda, bajo tres supuestos: a) cuando esta sea contraria al orden publico b) cuando sea contraria a las buenas costumbres y; c) cuando se viole una disposición expresa de la ley.

Bajo esos supuestos aludidos en lo inmediato supra, entonces, aplicados al caso in concreto, el juicio de admisibilidad debe ser practicado y, le corresponde a esta alzada, realizar una interpretación de la intención del concepto de “orden publico procesal”, el cual se refiere a todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; por lo que la indisponibilidad de normas rectoras en todo proceso por parte de los justiciables, permite con acierto descubrir cuando se esta ante la infracción de una norma de orden publico procesal”

En el caso in concreto, como se ha dicho con suficiencia, las presuntas apoderadas judiciales presentan un amparo contra sentencia, atribuyendo su representación judicial a la existencia de un poder apud acta otorgádole en el proceso en el cual se tramitó la pretensión originaria; poder apud acta este que no tiene efectos extensivos a otros procesos y, menos a uno en donde se interpone una pretensión extraordinaria de contenido constitucional, que resulta una nueva litis. Este escenario nos conduce, fatalmente, a una falta de capacidad procesal y por consiguiente falta de capacidad de postulación de las abogadas actuantes, la cual colide directamente con el orden publico procesal; y lo que es más, colide fundamentalmente con las normas legales expresas contenidas en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el artículo 4 de la Ley de Abogados; normas esta que requieren, impretermitiblemente, que aquéllas personas, abogados en ejercicio libre, para actuar como apoderados judiciales en juicio, deben tener poder otorgado por la parte a quien dicen representar, por ante oficina pública competente o, poder apud acta otorgado en el expediente correspondiente al juicio que se ventila; situaciones u otorgamientos estos que no existen en el presente asunto, evidenciándose una crasa y absoluta falta de capacidad procesal, presupuesto esencial para la validez del presente procedimiento, consumándose con ello los supuestos de inadmisibilidad de la presente acción de amparo contra sentencia, previstos en el articulo 341, del Código de Procedimiento Civil, es decir, violación del orden público y, por contrariedad de las disposiciones legales señaladas y; en consecuencia, la apelación planteada debe considerarse improcedente; norma adjetiva civil cuya supletoriedad esta autorizada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Vista la inadmisibilidad “in limine litis” decretada en la recurrida, cuyos argumentos contrastan con la decretada en la presente decisión; la sentencia de inadmisibilidad confutada se modifica conforme a los términos aquí expuestos, puesto que la naturaleza de los vicios advertidos en la presente, han debidos ser advertidos y tratados en la recurrida, so pena de la nulidad de todo lo actuado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.G.G. y E.A.C., quienes dicen actuar en representación del ciudadano E.A.C.; contra la sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual declaro Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J. emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en el expediente Nº GP31-V-000032.

SEGUNDO

Inadmisible la pretensión de a.c. intentada por las abogadas A.G.G. y E.A.C., arriba identificadas, quienes dicen actuar como apoderadas judiciales del ciudadano E.L.T.A.; por falta de capacidad procesal y por consiguiente falta de capacidad de postulación de las abogadas actuantes, lo cual colide directamente con el orden publico procesal y con las normas legales expresas contenidas en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, el artículo 4 de la Ley de Abogados; inadmisibilidad decretada conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, violación del orden público procesal y, por contrariedad de las disposiciones legales señaladas, norma adjetiva civil cuya supletoriedad esta autorizada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE MODIFICA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo apelado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 11 de Febrero de 2015.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:04 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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