Decisión nº GC012005000018 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-1998-000006.

Numero anterior 5641, 5 Piezas.

PARTE ACTORA: E.L.T.A..

APODERADO JUDICIAL: AGUASANTA MAESTRACCI SISCO

PARTES DEMANDADAS: CORPOVEN

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M., L.A.S.M., L.J.V.G., DILLA SAAB SAAB, M.G.G.S., E.M.C.P., y OTROS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: SIN LUGAR LA ACCION INCOADA. CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONADA PARA ESTAR EN JUICIO. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N: GC01-R-1998-000006, Anterior 5641

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, incoare el ciudadano E.L.T.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.609.731, representado judicialmente por la Abogada AGUASANTA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.305, contra la sociedad de comercio CORPOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, representada judicialmente por los Abogados R.E.M.d.S., A.B.H., L.E.P., L.B., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.d.P., J.M.O., E.L., A.F.B.H., G.M.B., M.A.S., C.E.A.S., A.G.J., C.P.M., C.Y.A., J.M.L., M.P., A.M.P., A.P.C., O.Á., G.M.M., J.E.A.T., F.B., J.M.O.S., R.T., Esteban Palacios Lozada, J.R.T., C.G., H.L.P., A.C., M.E.C., V.R., L.A.S.M., L.J.V.G., Dilla Saab Saab, M.G.G.S., E.M.C.P. Y G.d.J.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 1.844, 1.317, 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 28.525, 28.335, 6.286, 18.914, 35.192, 45.420, 45.458, 10.566, 12.703, 45.365, 31.047, 49.231, 48.273, 53.899, 54.319, 35.196, 15.071, 22.913, 35.101, 49.002, 61.184, 61.176, 67.142, 55.088, 61.185 y 61.253, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 61 al 92, de la pieza Número 04, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 13 de Octubre de 1.998, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada. En consecuencia se ordenó a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. - DAÑO MATERIAL: Artículo 1.196, Código Civil. Bs. 15.224.428,00.

  2. - LUCRO CESANTE: Artículo 1.273, Código Civil, Código Civil, Bs. 64.502.800,00.

  3. - DAÑO EMERGENTE: Bs. 2.385.720,00.

  4. - DAÑO MORAL: Bs. Artículo 1.196, Código Civil, Bs. 58.865.612,00.

  5. - PLAN DE VIDA: 36 Salarios Básicos + Bono Compensatorio. Bs. 6.175.440,00.

  6. - PLAN DE ACCIDENTES PERSONALES: Bs. 2.846.000,00.

  7. - Total Bs. 150.000.000,00.

  8. - Se Condeno en Costas a la Accionada.

  9. - Se ordeno Experticia.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia planteada, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-09, pieza 01).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que prestaba sus servios para CORPOVEN, S, A., en la Planta el Palito, Morón, Puerto Cabello, en el área de Mercadeo Nacional, en calidad de Operador de Planta.

     Que inició la prestación del servicio el 20 de octubre de 1989.

     Que el día 23 de Febrero de 1991, hubo una explosión en área de llenado de la planta, y que en medio de la alarma se procedió a desalojar el área, que el piso estaba resbaloso y que debido a ello se cayo al piso, lo que origino molestias, por lo que acudió al servicio médico de la empresa, pero no fue atendido.

     Que pasados 15 días del incidente, el actor comenzó a presentar dolores en el área lumbar, por lo que cual requirió tratamiento.

     Que al pasar un lapso de 03 años, el actor dada la persistencia del dolor, decidió realizarse un examen especializado, el que se le realizo el 12 de Enero de 1995, donde se le diagnostica lesión severa en L4 y L5, L5 S1, corroborado por otro examen médico que determina HERNIA DISCAL.

     Que dado la naturaleza de la lesión al actor le fueron realizadas varias evaluaciones con diferentes médicos, con el mismo diagnostico y con necesidad de intervención quirúrgica, la que se realizo el 16 de febrero de 1995, en el Centro Policlínico Valencia, siendo dado de alta el 24 de febrero del mismo año, empero, el 28 del mismo mes comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza y presión a nivel del cuello con pérdida de liquido encéfalo-raquídeo, que amerito una segunda intervención, realizada el 03 de marzo de 1995.

     Que al reincorporarse a sus labores habituales fue sometido a trabajos que ameritaban esfuerzo físico contraviniendo los recomendaciones médicas, lo que originó nuevo reposo y estudio médico la cual arrojo como diagnostico una fibrosis en el área operada, siendo necesaria una tercera intervención quirúrgica, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 1995, con consecuencias de atrofia muscular de la pierna derecha, y contractura de paravertebral a nivel dorso-lumbar.

     Al reincorporarse a sus labores, la empresa no presto atención al proceso de rehabilitación y lo obligó a realizar labores forzadas.

     Que debido al infortunio, el actor quedo limitado desde el punto de vista orgánico, lo que le ha conllevado a tener una vida frustrada, melancólica, y con profundos estados depresivos.

     Que la empresa incumplió las obligaciones de instruir y capacitar el personal respecto a los principios de prevención de accidente.

     Que la empresa no hizo la notificación por escrito de los riesgos que pudiera sufrir en su salud o para realizar ese trabajo al actor.

     Que la empresa es de alta peligrosidad.

     Reclamó en consecuencia reclama las indemnizaciones siguientes:

  10. Daño Material Artículo 1.1196 del Código Civil, calculado 4 años, 8 meses y 23 días, para 1.723 días por el salario que devengaba el actor en forma doble, de Bs. 4.418,00 = 15.224.428,00.

  11. Lucro Cesante: Artículo 1.273, Código Civil, vida útil de 70 años – 23 = 64.502.800,00.

  12. Daño Emergente: Cláusula 41, Contrato Colectivo, Bs. 2.385.720,00.

  13. Daño Moral: Art. 1.196, Código Civil, Bs. 58.865.612,00.

  14. Plan de vida: 36 salarios básico + bono mínimos Bs. 6.175.440,00

  15. Plan de accidentes personales: Bs. 2.846.000,00

  16. La indexación

    TOTAL RECLAMADO: Bs. 150.000.000,00

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 237-255, pieza 01)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    • Negó tanto los hechos como el derecho, por no tener asidero jurídico.

    • Alego la “Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada para comparecer en el presente juicio”, ello en conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no era trabajador de la empresa para el momento de sufrir el infortunio que aduce, por cuanto el actor ingreso a prestar servicios para CORPOVEN, S.A., el 30 de Julio de 1991, y la presunta caída que ocasiono la hernia discal del Actor ocurrió en fecha 23 de febrero de 1991, esto es, una fecha anterior a la de inicio de la relación laboral, lo que evidencia la falta de cualidad e interés de ésta en mantener la acción propuesta.

    • Que la demanda no cumple los requisitos señalados en la Ley para su procedencia, lo que le crea un estado de indefensión.

    • Negó que el actor el día 23 de Febrero de 1991, el actor haya tenido que desalojar el área de llenadero, lo que, por encontrarse el piso muy resbaladizo debido a la explosión que había ocurrido, ocasionó su caída al piso.

    • Negó que el servicio médico de la empresa no le hubiera prestado a.M., ni que ésta hubiere desconocido las ordenes impartidas por los médicos tratantes, por desconocer los hechos alegados.

    • Que para el 23 de febrero de 1991, el actor era trabajador de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C. A., SIMACA., y no de CORPOVEN, S.A.

    • Que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño causado.

    • Negó por tanto la procedencia de los derechos y conceptos reclamados.

    Admite como ciertos los siguientes hechos:

  17. Que el actor prestó servicios para la accionada desde el día 30-07-1991, y no desde el 20-10-1989.

  18. Que el actor ejerce el cargo de operador de llenadero IV, en la Gerencia de Distribución Centro de la Refinería El Palito, asignado allí por instrucciones de la Superintendencia Médica de la Región Central, por causa de tercera operación de hernia discal, de que fue objeto.

  19. Que la acción estaba prescrita, toda vez que sí el actor tuvo una caída estrepitosa el 23 de febrero de 1991, había transcurrido en demasía los 2 años de la prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de introducir la demanda

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     Que el actor presta servicios para la accionada.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La Falta de Cualidad e Interés de la demandada para comparecer en el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono al tiempo en que el actor adujo haber sufrido el infortunio (caída).

    • Que el actor ingreso con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por cuanto prestaba servicios para otra empresa (SIMACA, C. A.), para la fecha en que adujo ocurrió el mismo.

    • Que no existe relación de causalidad.

    • Que es improcedente los montos y conceptos reclamados.

    • Que la acción esta prescrita.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Al Actor le corresponde probar si hubo o no relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono para la procedencia o no de la responsabilidad civil extra-contractual. Que prestaba servicios para la accionada al tiempo de ocurrir el infortunio. Que el accidente se debió a una explosión ocurrida en el área de trabajo. Que la empresa incumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Que realizo actos interruptivos de la prescripción.

    IV.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 02-13, pieza 02).

     Invoca el mérito favorable de los autos.

     Testimoniales.

     Instrumentales.

     Informes al I. V. S. S., y a otras instituciones médicas

     Inspección Judicial

    DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 257-260, pieza 01).

    Invoca a su favor el mérito de los autos, especialmente el principio de la Comunidad de la prueba.

    Instrumentales.

    Testimoniales.

    Exhibición. (Desistida folio 22, pieza 03)

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

     Cursa al folio 12, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se determina que el ciudadano E.T., trabaja para la empresa CORPOVEN, S. A., desde el 30-07-1991, se adminicula con la cursante a los folios 273 y 274, y evidencia que el actor fue inscrito por la empresa CORPOVEN, S.A., en el año el 30 de Julio de 1991.

     Cursa a los folios 14 al 34, informes médicos, constancias de evaluación y presupuestos de diferentes clínicas y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el actor acudió a varias consultas en diferentes centros asistenciales, con diagnóstico de Hernia Discal, la cual fue intervenida en tres oportunidades en el año 1995, al folio 23, informe del Seguro Social, que se adminicula con la cursante al folio 33, pieza 02, donde se evalúo la capacidad para el trabajo del actor y recomendó se le cambiara de sitio de trabajo en el cual no levantara peso ni subiera escalera, se aprecian, al ser un hecho no controvertido de que el actor fue operado en tres oportunidades por padecer de Hernia Discal.

     Cursa a los folios 14 al 16, informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se detalla la historia clínica del p.E.T., y se establecen las recomendaciones.

     Al folio 17, constancia de haber sido pagado el saldo deudor del actor a favor del Centro Policlínico Valencia.

     A los folios 19 al 31, recibos de pagos correspondientes al año 1995, excepto el folio 22, que corresponde al año 1997, donde se indica que la fecha de su ingreso es el 30-07-91, y detallan los diferentes conceptos que integran el salario devengado por el actor para las fechas de emisión de los diferentes recibos de pagos.

     Al folio 32, evaluación del médico fisiatra y de rehabilitación del actor; Al folio 34, certificado de reposo médico, desde el 14 al 22-08-95; A los folios 35 y 36, orden de reposo emitida por la Policlínica Guacara por cuanto dado el dolor presentado por el actor, existía la posibilidad de que en el área operada se hubiera producido un fibrosis; Al folio 37, reclamación de la liquidación efectuada por el actor a la Clínica; A los folios 38 al 40, de ordenes de atención médica de la empresa CORPOVEN, S. A., a nombre del actor, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1995; A los folios 41 al 49, diferentes informes médicos realizados al actor con ocasión a Hernia Discal que padecía.

     A los folios 97 al 209, contrato colectivo de CORPOVEN, S.A., vigente para los años 1989.

     Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la accionada y demuestran que el actor padecía una hernia discal, que fue operado, que recibió atención médica, reposo y terapias de rehabilitación, que dada su condición fue sugerido cambio de puesto de trabajo donde no ejecutara esfuerzo físico, ni subiera escalera, que la empresa CORPOVEN, S. A., cubrió los gastos médicos de la tercera operación, que se regían por convención colectiva, y que fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 30 de Julio de 1991, e igual fecha se establece en los recibos de pagos anexos.

     Instrumentales que se desechan, por no arrojar a los autos elementos reconvicción sobre lo controvertido, y por ser apócrifos:

     El recibo de pago cursante al folio 18, emitido por CORPOVEN, de fecha 25-02-91 al 03-03-91, por ser apócrifo.

     Al folio 13, consistente en nomina de jugadores equipo “Los Compadres”.

     El cursante |al folio 50, consistente en un carnet a nombre del actor, quien participo como atleta en el V Intercambio Deportivo Mercadeo Nacional entre el 19 y 20 de Abril de 1991, con logo de CORPOVEN, S.A., por haber sido impugnado por la accionada, y por cuanto es apócrifo, y los cursante a los folios 51 al 95, consistentes en dos cuadernos del Comité Técnico de los Juegos de CORPOVEN, S. A, por no ser vinculantes sobre lo controvertido.

     Corre a los folios 261 y 262, constancias de trabajo y de cotización del Seguro Social, emitidas, suscritas y selladas por la empresa SIMACA, a nombre del actor, E.T., donde se discrimina que el mencionado ciudadano se encontraba a sus servicios entre el 19-09-89 al 19-11-89, del 02-01-90 al 31-07-90 y desde el 01-08-90 al 29-07-91, de 21 de marzo de 1997, tales instrumentales fueron desconocidas por la parte actora por emanar de terceros que no son partes en el proceso, empero, sobre las mismas, la parte accionada solicito la ratificación de los mismos, mediante la prueba de testigos, lo cual se hizo, siendo estos reconocidas en su contenido y firma por el tercero, -folios 13 al 14, pieza 03-, por lo que se evidencia que el actor prestaba servicios para la empresa SIMACA para la fecha que adujo haber sufrido el accidente, y no para CORPOVEN, S. A., y así se decide.

     Al folio 263, copia al carbón de nomina de pago emitida de fecha 29-07-91; 264, carta de RENUNCIA al cargo suscrita por el actor dirigida a la empresa SIMACA, de fecha 29-07-1991; 265, copia fotostática de participación en utilidades recibidas por el actor, para el periodo del 19-09-89 al 19-11-89; 266 y 267, copias al carbón de participación en utilidades emitidas por SIMACA correspondiente a los periodos 01-08-90 al 01-12-90, y 01-12-90 al 31-12-90; 268, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales dadas al actor por la empresa SIMACA, de fecha 31-07-90.

     Las instrumentales cursantes a los folios 264, 265, 266, 267, 268 y 273, referidas a: Carta de renuncia del actor dirigida a la empresa SIMACA; Copia al carbón de planilla de participación en las Utilidades; Acta de liquidación de prestaciones sociales del actor para la empresa SIMACA; forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora en su oportunidad, -folios 7 al 9, pieza 03, empero, la accionada insistió en su autenticidad para lo cual promovió la prueba de cotejo, -folio 44 al 49, pieza 03-, los cuales quedaron indubitados al quedar demostrados que las firmas que avalan las instrumentales dubitadas correspondían al ciudadano E.T., cuyas resultas cursa a los folios 148 al 165, pieza 03, por tanto es cierto que el actor prestó servicios para la empresa SIMACA, que presento su RENUNCIA al cargo que ejercía en la citada empresa, que le fueron pagadas sus acreencias laborales hasta el 29 de Julio de 1991, y que ingreso para la empresa CORPOVEN, S.A., el 30 de Julio de 1991.

     Los cursantes a los folios 282 y 284, referidos a una Constancia de recibo de un corset de Taylor por parte del ciudadano J.T. y a un Acta de descripción de actividades, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la actora, el que al no insistirse en su autenticidad por la accionada, perdió su eficacia probatoria, uno, por ser un instrumento privado, y, otro, por ser apócrifo, y así se decide.

     Al folio 269, planilla de solicitud de empleo del actor a la empresa CORPOVEN, S.A., de fecha 01 de julio de 1991 y al folio 270, carta convenio de la citada empresa, donde ofrece al actor su ingreso previo el cumplimiento del periodo de prueba, de fecha 30 de julio de 1991; al folio 271, planilla de requisición de personal; al folio al 273 y 274, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el patrono es CORPOVEN, S.A., y el Trabajador es E.T., y donde se indica que ingreso el 30-07-1991, con un salario de Bs. 3.027,00, semanales; al folio 275, notificación de riesgo por escrito; a los folios 276 al 279, copias fotostáticas de programa de seguridad de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al folio 280, solicitud que efectuó CORPOVEN, a la Clínica Guerras Mas, C. A., en fecha 13-11-1995, para avalar los gastos de la operación a que iba a ser sometido el actor. Al folio 281, aceptación del actor de realizarse la operación en la citada clínica. Al folio 283, constancia de trabajo de emitida por la accionada donde indica que el actor ingreso a sus servicios el 30-07-1991. Al folio 286, resultas de informe emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Puerto Cabello, de fecha 07-11-97, donde notifica que revisados como fueron los archivos de esa entidad, se tiene que no esta registrado ninguna explosión en cadena que hubiera ocurrido el 23 de febrero de 1991, en el área del llenadero de la Refinería el Palito en Morón, Puerto Cabello. Al folio 287, copia al carbón de reporte de empleo de contratista, donde se indica que E.T. laboró para la empresa SIMACA entre el 02-01-1990 al 13-03-1990, tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la parte actora en su oportunidad y evidencian que el actor presto servicios para la accionada a partir del 30 de julio de 1991, para lo cual se le efectuó un acta convenio que establece un periodo de prueba, que fue objeto de unas operaciones con ocasión a la hernia discal, que la empresa pago tales intervenciones, que fue inscrito en el Seguro Social a partir del mes de julio de 1991, que se le informo las características de los puestos de trabajo, y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    1. Cursa a los folios 15 al 18, 85 y 86, declaración de los testigos R.S.A., J.S. y VALMORE ARTEAGA, promovidos por la parte actora, quienes manifestaron conocer al actor como trabajador en la empresa accionada, empero, cayeron en contradicción al ser preguntados sobre la fecha de ocurrencia de la explosión en cadena ocurrida en sede de la empresa para febrero de 1991, aunado a que ninguno de ellos estaba presente al momento de ocurrir la caída del actor, por lo que se infiere que fueron testigos referenciales y no presenciales, y en cuanto al tercer testigos no aporto a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por tanto se desechan y así se decide.

    2. Cursa a los folios 30 al 41, 88 al 90, 91 al 92, ratificación del contenido y firma de los informes médicos cursantes a los autos en la pieza 01, folios 23, 30, 44, 34, 18, 20 y de la pieza 02, folios 14, 15, 16, de los médicos: F.S., N.Y.B., O.T., M.A.C. y J.A. GORDILLO, KANILIN PINEDA, J.M. donde se evidencia que el actor E.T., fue sometido a varias evaluaciones médicas, siquiátricas con ocasión a la hernia discal que padecía, que fue operado en tres oportunidades y que requería de rehabilitación.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Cursa a los folios 66 al 68, pieza 03, resultas de inspección judicial realizada en el Hospital Dr. F.M.S., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Puerto Cabello, en la historia clínica del ciudadano E.T., que corrobora que el actor fue evaluado por diferentes médicos en el año 1995, siendo anexado copias de dicha historia, cursante a los folios 69 al 83.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa a los folios 93 al 97,pieza 03, resultas de informe del Jefe de Servicio de Traumatología del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la historia clínica del actor, donde indica que el ciudadano E.T., acudió a dicha institución el 07 de junio de 1991, por evolución traumática lumbar por caída de altura con contusión lumbar, no evidenciándose lesión ósea, no asistiendo más por dicha institución hasta el 26 de enero de 1995, por padecer compresión radicular a nivel de la L4 – L5 – L1, lo que evidencia que transcurrió cierto tiempo entre una y otra consulta.

    A los folios 140 y 141, pieza 03, informe del medico Kanilin Pineda, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que tiene hernia discal, por lo cual se le reconoce reposo, con transtornos pos operatorios.

    A los folios 174 al 178, pieza 03, resultas de informes remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, donde se observa que no se encontró en los archivos de dicha institución que el actor hubiera estado inscrito por parte de la empresa SIMACA para el año 1988, y remitió copias de la inscripción del actor para la empresa CORPOVEN, S.A., a contar desde el año 1991, a contar de la semana 30 a la 39 del año 1991.

    DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:

    • Cursa a los folios 119 y 120, actas de matrimonio del actor y de partida de nacimiento de la hija de éste, las que se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

    • Cursa a los folio 201 al 211, pieza 03, copias certificadas del registro del libelo, a los efectos de interrumpir la prescripción.

    • Cursa al folio 213, reseña periodística, sobre siniestro ocurrido en la Refinería El Palito De CORPOVEN, en fecha 20 de Febrero de 1991.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las partes concluye quien decide lo siguiente:

     Que el Actor presto servicios para la accionada a partir de l 30 de julio de 1991.

     Que el actor padecía de una hernia discal, lo que dio origen a que tres intervenciones quirúrgicas en el año 1995.

     Quedo demostrado que el actor prestaba servicios para la empresa SIMACA, en la fecha que adujo haberse caído estrepitosamente en las instalaciones de CORPOVEN, S.A., esto es, para el 23 de febrero de 1991, por lo que en criterio de quien decide existe evidentemente FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONADA PARA ESTAR EN EL PRESENTE JUICIO, por cuanto no era patrono del actor al tiempo que alego el actor sufrió el infortunio del trabajo y así se decide.

     Que el actor no demostró que entre la empresa SIMACA y CORPOVEN, S. A., existía relaciones de conexidad o inherencia para febrero de 1991, por lo que no es posible la aplicación de los beneficios contractuales previstos en la convención colectiva de trabajo de la empresa CORPOVEN, S. A., vigente para la época, siendo que, es precisamente CORPOVEN, S. A., la que asume la carga de los gastos operatorios del actor de la hernia discal, con ocasión a mejorar la salud del actor, por tanto, realizo actos, que lejos de desmejorar la calidad de vida del actor, buscaba su mejoría con las operaciones a que fue sometido y las terapias de rehabilitación, así como las consultas a médicos siquiatras.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR LA ACCION incoada por el ciudadano E.L.T.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.609.731, contra la sociedad de comercio CORPOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A.

    • CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACCIONADA PARA COMPARECER EN EL PRESENTE JUICIO, por no tener la cualidad de patrono.

    • Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Queda en estos REVOCADA la sentencia recurrida.

    • No se condena en costas al ACTOR dada que no existe evidencias en autos que perciba más tres salarios mínimos.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de ENERO del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:52 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-1998-000006.

    Numero anterior 5641, 5 Piezas.

    HDdL/DA/LISBETH G.P., Nro. 01.

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