Decisión nº IG012012000188 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007038

ASUNTO : IP01-R-2011-000206

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

CONDENADO: E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.179.078, actualmente cumpliendo condena por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSORA: ABOGADA P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: E.M.H., ambos identificados anteriormente, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R..

En fecha 23 de enero de 2012, se dicta Auto interlocutorio mediante el cual se declara de oficio la Nulidad del trámite dado al presente recurso de apelación y la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15-12-2011, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que el referido Tribunal solicite al Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las resultas de la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y sean agregadas al cuaderno separado para que se le conceda el lapso previsto en el artículo 449 eiusdem, y una vez concluido sean remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para el pronunciamiento respectivo.

En fecha 24 de enero de 2012, se libra Oficio N° CA-122/2012 al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 15 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Morela G.F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó rechazar la solicitud de redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos, el cual es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del penado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(Sentencia Nº 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

En cuanto a la verificación del requisito de Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2011 emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 49 del expediente riela boleta de emplazamiento dirigida a la representación Fiscal; en la cual se refleja que fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2011 por la representación del Ministerio Público, y agregado al asunto en fecha 14 de diciembre del mismo año, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello que se logró apreciar que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso.

De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia durante el trámite del recurso, que el día 28 de noviembre de 2011, fue la oportunidad en la que se notificó al penado de las decisiones emitidas por su Tribunal Natural, y que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2011; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzó a computarse el lapso de apelación, se materializó al día siguiente de que constara en auto la notificación efectuada a la parte agraviada, constatándose que dicho recurso fue presentado por la Abg. P.V. al Quinto (5°) día de Despacho, lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento éste que hace considerar como TEMPORÁNEO la interposición del recurso.

Sin embargo, es importante indicar que es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: E.M.H., ambos identificados anteriormente, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000188

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