Decisión nº IG012012000518 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007038

ASUNTO : IP01-R-2011-000206

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

CONDENADO: E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.179.078, actualmente cumpliendo condena por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSORA: ABOGADA P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: E.M.H., ambos identificados anteriormente, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R..

En fecha 23 de enero de 2012, se dicta Auto interlocutorio mediante el cual se declara de oficio la Nulidad del trámite dado al presente recurso de apelación y la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15-12-2011, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que el referido Tribunal solicite al Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las resultas de la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia y sean agregadas al cuaderno separado para que se le conceda el lapso previsto en el artículo 449 eiusdem, y una vez concluido sean remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para el pronunciamiento respectivo.

En fecha 24 de enero de 2012, se libra Oficio Nº CA-122/2012 al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 15 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Morela G.F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:

De la Decisión Objeto del Recurso

Riela en los folios 18 al 21 de las actas que conforman la presente Causa, copia de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, de la que se extrajo su Dispositiva:

“… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por lapso de UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS al penado: E.H., quien es venezolano, de 23 años de edad, oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 17.179.078, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio C.V., calle Porvenir, casa Nº 14, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, penas estas que fueron acumulada en fecha 9-1-2008, dando un total de pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención planteada a favor del penado en cuanto a los estudios que haya podido cursar desde 8 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2008, Misión Robinson, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la cual el Tribunal emitirá nuevo pronunciamiento judicial. TERCERO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.”

De la misma forma riela a los folios 22 al 27 de las mismas actas, copia de la decisión apelada de fecha 28 de octubre de 2011, siendo su Dispositiva la siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA CORREGIDO la acumulación de pena y por ende el cómputo de pena del penado E.M.H., venezolano, de 24 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, soltero, residenciado en la Urbanización C.V., calle 7, casa sin número, de color verde, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 82 del Código penal, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos del Recurso

Como antecedentes procesales señala la Defensa, que su defendido ciudadano E.H. fue condenado a cumplir la pena de 7 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley, quien se encuentra cumpliendo su pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Indica además que la Junta Rehabiltadora Laboral Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón propuso la Redención Judicial por el Trabajo y el estudio a favor de su defendido ya que el mismo ha trabajado como Artesano desde el día 01-01-2006 hasta el 30-03-2009 cumpliendo una jornada diaria de seis (6) horas y ha estudiado desde el 08-01-2008 hasta el 22-07-2008.

Manifiesta, que es el caso, que con su decisión, el ciudadano Juez de Ejecución declaró improcedente la solicitud de la defensa de computarle los días trabajados a su defendido y realizando un cómputo de horas trabajadas, motivo por el cual fundamentó su decisión en una serie de argumentaciones que carecen de legalidad y se apartan de los beneficios adquiridos procesalmente por su defendido así como de la intención del Gobierno Nacional de descongestionar las cárceles venezolanas.

Refiere, como único motivo del recurso, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se realiza un cómputo que evidentemente contraria los principios procesales y las normas establecidas en la leyes, ya que no se le puede dar a la ley una interpretación contraria a la intención del legislador, violentando a su defendido derechos adquiridos, con base a una decisión acéfala de fundamento jurídico.

Acota, que la sociedad está interesada no solo en la reinserción social del penado, sino también en que la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio sea concebida en cumplimiento estricto a lo previsto en la norma, así como a los intereses de la sociedad y del gobierno nacional de realizar el descongestionamiento de las cárceles venezolanas, siendo los derechos penitenciarios no sólo en beneficio del penado, sino también de la sociedad y de sus familiares.

Así pues, menciona la defensa, que encuentra que la Juzgadora en la recurrida realiza el cómputo de las horas trabajadas por su defendido en virtud de que la jornada laboral debe ser de ocho horas diarias y por ello realiza una sumatoria de todas las horas trabajadas por su defendido para luego realizar una conversión de días a razón de ocho (8) horas diarias para determinar los meses y días a redimir a su defendido, lo cual es un absurdo jurídico que contraviene los derechos de su representado.

Que en el presente caso, es evidente que su defendido realizó sus estudios y se desempeñó como Artesano dentro del Centro de Reclusión cumpliendo una jornada laboral de seis horas diarias durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 30-03-2009 y ha estudiado desde el 08-01-2008 hasta el 22 de julio de 2008.

Cita los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala, que se evidencia de esta norma que la ley no dice que se computarán las jornadas laborales por horas, es decir, que se redimirá la pena en razón de las horas trabajadas divididas a razón de ocho horas diarias por un día de reclusión, con lo cual la juzgadora de la recurrida le otorgó una interpretación diferente a la del legislador, violentando los derechos de su defendido.

Arguye, que es importante señalar que las normas establecen que la jornada de trabajo debe computarse a razón de esas horas de trabajo, porque es sabido que en diferentes empresas e instituciones se pueden establecer jornadas de trabajo a razón de seis y siete horas trabajadas por días, por lo cual, si las labores de un Artesano que se desempeña en el Centro de Reclusión son realizadas a razón de seis horas diarias, ello debe considerarse como un día trabajado, ya que así le fue informado a los penados, además que no les es permitido quedarse dentro de los talleres o desempeñando sus labores, por lo cual es contraria a derecho la decisión que se recurre.

Alega que la ley establece claramente que la jornada no podrá exceder de ocho horas pero con ello no se obliga a que sean ocho horas de trabajo para que el día se considere como jornada trabajada, que pareciera desconocer la recurrida que la solicitud de redención por el trabajo y el estudio se encuentra fundamentada en la decisión de la Junta Laboral y Educativa correspondiente, por lo que no fue una petición personal sin aval y sin respaldo suficiente.

Menciona, que además de ello, se le negó la redención por el estudio, por cuanto, según la juez no contaba en actas los días que no había estudiado, como semana santa, agosto y los días feriados regionales y nacionales, lo cual es un absurdo jurídico, ya que su defendido efectivamente realizó estudios durante un período determinado y negarle la redención es contrario a sus derechos procesales y constitucionales, ya que debía la juzgadora dictar en todo caso un auto para proveer lo solicitado en beneficio a su defendido, preguntándose si es que acaso los jueces no son los directores del proceso?.

Apunta, que le llama también la atención que la juez cuestione la redención tres años después cuando lo cuestionable es que no hubiera corregido antes el cómputo errado en la acumulación de las dos penas y no hubiera practicado un nuevo cómputo de redención.

Que la redención fue hasta el 30-03-2009 hace ya dos años y ocho meses, tiempo éste que su defendido siguió trabajando, no se le ha dado redención incluso desde el 24-04-2010 estuvo recluido en la Ciudad Penitenciaria de Coro y allí trabajó como Artesano y Pintor e hizo Deportes, integrando el seleccionado de baloncesto hasta Marzo de 2011 por un tiempo de casi un año.

Señala, que con cualquiera de esas redenciones su defendido cumplió la pena ya que según el cómputo aquí denunciado, solo le falta por cumplir cuatro meses y si el cómputo se realizara correctamente, su defendido tendría aproximadamente un año a su favor sobrándoles así unos 8 meses.

Menciona que es importante señalar, que de la decisión que se recurre, se evidencia que la juzgadora no considera que los estudios en la Misión Robinson sean válidos para realizar la redención de la pena, por no estar incluidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que es por ello que resulta evidente que la Juzgadora A Quo no se encuentra comprometida con el proceso revolucionario del país con los programas aplicados para evitar la analfabetización y la reprivatización de los estudios, ya que no considera las Misiones del Gobierno como instrumentos educativos fundamentales para el desarrollo del país y para otorgarle el beneficio de redención por estudios a su defendido.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida realizando el cómputo de redención de pena por trabajo y por estudios que le corresponde por ley a su defendido, otorgándole de inmediato su libertad y extinguiendo la pena por cumplimiento de la misma.

Motivaciones para Decidir

De acuerdo a los argumentos antes descritos por la parte recurrente, el origen del presente recurso se asienta en el desacuerdo que existe contra las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante el cual realizó un cómputo de redención de pena que implicó la negativa de la extinción de la pena a favor de su defendido.

En atención a lo previsto, es conveniente estipular, que la Redención, es una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, la cual, constituye un beneficio para el penado, pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor.

La Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa prevista en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Juez de Ejecución, deberán supervisar o verificar el trabajo o estudio realizado por el penado, a tales efectos debe llevarse un registro detallado de los días y horas dedicados por los reclusos al trabajo y estudio.

En este sentido, el penado que durante el período de cumplimiento de la pena haya trabajado o estudiado, siempre que tales actividades se hayan realizado conjunta o alternativamente y dentro del sitio de reclusión, podrá solicitar la redención de su pena. En este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cada dos días de trabajo o estudio se computarán a razón de un día de reclusión, siendo contado como un día de trabajo la dedicación efectiva de las actividades durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.

Por su parte, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el trabajo que realice el penado y que se considere a los efectos de la redención, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta horas semanales, debe devengar el salario correspondiente y ser realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas. En caso de que el penado trabaje y estudie simultáneamente, se le deben conceder las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada laboral.

Los estudios que realice el penado deben estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

De este modo se indica, que la redención no conlleva a la libertad inmediata del penado, sin embargo, posibilita cumplir anticipadamente con la cuota de pena exigida para optar a fórmulas como la libertad condicional, confinamiento, etc., pudiendo ser rechazada cuando la solicitud sea manifiestamente improcedente o el Tribunal estime que no ha transcurrido tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Si bien el tiempo redimido se puede computar a partir del momento en que el penado comience a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, ello no obsta para que, si hubiere estado privado de su libertad con ocasión de una medida cautelar y durante este período hubiera trabajado o estudiado en los términos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda solicitar al juez de ejecución la redención correspondiente al tiempo durante el cual realizó la actividad.

Esta medida puede ser revocada cuando se admita una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito o por el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal o a solicitud del Ministerio Público o de la víctima del delito por el cual el penado fue condenado o de la víctima del nuevo delito que se le imputa.

Ahora bien, para mayor ilustración este Tribunal procede a transcribir parte del fallo recurrido a saber:

… La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por su miembros, él en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 1-1-2006 hasta el 30-3-2009 cumpliendo una jornada diaria de 6 horas y ha estudiado desde el 8-1-2008 hasta el 22 de julio de 2008.

Se observa que las plantillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo se encuentran desglosadas desde el mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2009.

Siendo que la jornada de trabajo desarrollada por el reo era de seis (6) horas diarias, salvo el tiempo que estudio, y no ocho (8) como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: ““Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” para computar el tiempo de redención conforme a la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, en razón de“…un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio…” , es necesario computar el tiempo de labores en horas para ir completando jornadas laborales de ocho (8) horas conforme a la ley para luego efectuar la conversión o fórmula del comentado artículo 3.

Dicha operación se hará de la siguiente manera: Se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, a, desde enero 2006 hasta d…

Con ocasión a la reproducción ut supra indicada, podemos constatar que la Jueza A Quo inicialmente basa su decisión en la norma prevista en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, específicamente en los artículos 3 y 6, sin embargo también se aprecia en la misma decisión recurrida que la Jueza continúa diciendo lo siguiente:

“… A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

…omissis…

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” .

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, E.H., ha laborado por el lapso de DOS (2) años, OCHO (8) meses, NUEVE (9) días y SEIS (6) horas, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS. Y así se decide.

Conforme a lo arriba señalado, se observa que en la recurrida fueron aplicadas dos normas distintas, en las cuales cada una hace referencia de un tiempo laboral que debe ejercer el penado a la hora de computársele la redención, pero de forma disímil, por cuanto la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 es determinante al señalar que: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Mientras que la Ley Penal Adjetiva, nos muestra una oportunidad mas flexible al indicar en su artículo 508 lo siguiente: “REDENCION EFECTIVA. “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales…”.

Esta norma nos muestra la alternativa con la palabra “podrá” de que el penado pueda ejercer su jornada laboral en un período no mayor de ocho (8) horas diarias, sin menoscabo de que sean seis (6), las horas laboradas en el día para que le sean contadas como un día completo y no sumadas para completarlas a razón de ocho (8) horas diarias.

Por lo que no comprende esta Corte de Apelaciones, porque la Jueza de Instancia soportó su decisión en ambos dispositivos legales, manifestando que los mismos coincidían en establecer que en que el trabajo y el estudio para la redención de la pena no se podía exceder de ocho (08) horas diarias, y al momento de aplicarla en el presente caso, sumó las seis (6) horas que laboraba el penado E.H. a razón de ocho horas diarias para otorgarle la redención, situación que refleja que la Jueza A Quo basó su fallo tomando como asidero jurídico solo lo previsto en el artículo 6 la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio para realizar el correspondiente cálculo.

Se puede inferir entonces, que en el caso bajo examen hubo una mala interpretación de la norma, al pretenderse establecer como jornada laboral el tiempo de ocho horas diarias, cuando la norma es clara al estipularnos que podrán ser ocho horas diarias, y su clara interpretación nos conlleva que pudieran ser ocho horas diarias ciertamente, como pudieran ser menos, ya que no es precisa al instaurarnos específicamente que deben ser ocho horas laborando para que se tome el día como completo a la hora de contarlo en el cálculo de la redención. Dejando esto claro, es imperioso advertir que, en este y en todos los casos donde haya dudas de la aplicación de una norma debe aplicarse aquella que beneficie al reo o a la rea, precepto éste consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, puede entenderse que la norma ajustable para efectuar el cómputo de la Redención de la Pena es la contemplada en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual beneficia al penado, por cuanto en este caso el ciudadano E.H. laboró en el centro de reclusión como Artesano a razón de seis (6) horas diarias, pudiendo interpretarse para la debida aplicación de la norma, de que las mismas deben ser computadas como un día completo, y no como erróneamente las calculó la Jueza de Ejecución en el proceso que hoy se nos presenta.

Bajo esta perspectiva, podemos indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos ofrece la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de interna o interna y el respeto a sus derechos humanos, aplicando en todo caso con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria. Por ello, para el Estado es importante la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. L.E.M., Exp. 08-1513. Sent. Nº 57 de fecha 10-02-09 comentó al respecto en los siguientes términos:

… En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos…

… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador” y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la misma forma se aprecia del Recurso de apelación, que la parte recurrente denuncia el hecho de que la Jueza de Instancia haya negado la redención por los estudios realizados por el penado en la Misión Robinson, por cuanto, según la juez no contaba en actas los días que no había estudiado, como semana santa, agosto y los días feriados regionales y nacionales, lo cual señala ser un absurdo jurídico, ya que su defendido efectivamente realizó estudios durante un período determinado y negarle la redención es contrario a sus derechos procesales y constitucionales.

Ante tal planteamiento, verificamos de la recurrida que efectivamente la Juez A Quo niega la redención por estudios al ciudadano E.M.H. por cuanto no constaba en actas los recaudos necesarios que permitieran establecer con certeza los días que el reo estudiara, lo cual para los miembros de esta Corte es totalmente indispensable para soportar una decisión judicial que permita la redención de la pena. No obstante, no es menos cierto, tal y como lo plantea la parte recurrente en su escrito de apelación, que la ciudadana Jueza pudo haber solicitado la comprobación de dichos estudios efectuados por el penado antes de negarle el derecho a que se le calculara el tiempo de redención efectivo por sus estudios, motivo por el cual, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación que se analiza, el cual fue interpuesto por la Abogada P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.179.078, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pudo verificar por Notoriedad Judicial, que el penado E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 17.179.078 se encuentra en libertad por cuanto ya cumplió la pena que le había sido impuesta por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón motivo por el cual la presente decisión solo surte efecto respecto al fondo del fallo objeto del recurso, cesando actualmente el agravio denunciado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Ejecución Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: E.M.H., ambos identificados anteriormente, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de Octubre y 23 de noviembre de 2011 por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual rechazó la petición de Redención planteada por la Defensa que implica la negativa de la extinción de la pena al mencionado ciudadano, condenado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000518

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