Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 14 de febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2049

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.T., en su carácter de apoderado judicial de ASOVIEL ASISTENCIA y los demás miembros de las organizaciones OEXLES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.B. y N.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16 ejusdem.

El 18 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 21 de enero de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2049, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 24 de enero de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103), decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

…En este sentido observa quien aquí decide que en el caso de marras se evidencia que desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano J.D.K. interpuso solicitud de copias certificadas de la presente causa, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual volvió a diligenciar, han transcurrido TREINTA Y UN (31) días hábiles, lapso este mayor al dispuesto en el artículo in comento para que proceda el abandono por parte del acusador privado, el cual es el de veinte (20) días hábiles.

Por otra parte si bien es cierto que la ut supra norma establece la excepción a la declaración de dicho abandono por parte del acusador privado, la cual tendrá lugar en los casos en que no sea necesaria la expresión de voluntad del acusador privado en virtud del estado del proceso, no es menos cierto que en el caso que hoy nos ocupa se era necesario el impulso procesal por parte del acusador, toda vez que según consta en acta en las fechas 06-10-07 y 11-10-07 se hizo efectiva la citación de los ciudadanos N.A.M. y J.A.M., respectivamente, quienes fungen como acusados en la presente causa; no obstante en fecha 22-10-07 oportunidad en la cual el ciudadano J.D.K. presentó diligencia ante este Juzgado solicitando copias certificadas, los precitados acusados no habían comparecido a la sede de este Tribunal a los fines de designar un defensor que los asistiera en el proceso llevado en su contra, en consecuencia debiendo la parte actora solicitar a este Tribunal se llevara a cabo el trámite dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: …omissis…

Así las cosas, se evidencia luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no consta solicitud alguna por parte del acusador desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano volvió a diligenciar a los fines de verificarse la citación mediante la publicación de los respectivos carteles señalados en la norma antes transcrita, por cuanto hasta la fecha no habían comparecido los acusados y dicha orden debía efectuarse previa solicitud del acusador necesariamente tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal al respecto del procedimiento especial llevado en la persecución de los delitos de acción dependiente de instancia de parte; razón por la cual esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio G.A.A.T., en su condición de defensor privado del acusado J.A.M.B., y en consecuencia se decreta el ABANDONO de la presente acusación incoada por el abogado E.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.K. hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento once (111) al ciento quince (115) del presente expediente, recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008 por el profesional del derecho E.T., en su carácter de apoderado judicial de ASOVIEL ASISTENCIA y los demás miembros de las organizaciones OEXLES, en el cual señala:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

DE APELACIÓN

Fundamento el presente recurso de apelación en el error judicial inexcusable, en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma expresada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en una situación procesal, la cual no es susceptible de aplicación de la norma arriba mencionada.

El error judicial inexcusable consiste en incongruencia negativa en el sentido de mantener el Tribunal silencio sobre elementos y actos procesales relevantes que llevan importancia a la interpretación de la situación objeto de la decisión recurrida. La cosa es que los dos (2) acusados quedaron debidamente citados en el proceso, y UNO DE ELLOS, J.A.M. HA NOMBRADO SU DEFENSOR EN LA PERSONA DE G.A. TOREALBA, Y POR ELLO SU CITACIÓN YA NO ERA NECESARIA PARA IMPULSAR POR PARTE DEL ACUSADOR.

En contrario, el Tribunal 22° en Funciones de Juicio, en la recurrida estableció que ninguno de los acusados habían sido citados, quedando supuestamente, a cargo de la parte acusadora impulsar la citación de los acusados.

Asimismo, en la recurrida se mantiene silencio de la solicitud realizada por esta Defensa para que el Tribunal acuerde la separación de la causa y la localización del acusado contumaz N.M., quien a pesar de estar citado no compareció ante el Tribunal para nombrar su defensor; por la Fuerza Pública.

Por fuerza de las razones y circunstancias arriba explicadas, es forzoso establecer que mis representados quedaron privados del ejercicio legítimo de la defensa, por plena violación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera fueron objeto de denegación de justicia.

Por último, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, a la cual corresponderá conocer de la causa, y que se anule la decisión dictada por el Juzgado 22° en Funciones de Juicio. Asimismo, solicito que se ordene la separación de la causa en el juicio que siga por vía de acusación privada contra J.A.M. y N.M.…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho G.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.M., en el cual entre otras cosas explanó:

…Consta al folio 11 del expediente, que la parte acusadora expresamente señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal, por lo cual, adicionalmente a lo explicado en el escrito que hoy consigno junto a esta diligencia, se evidencia que dicha parte quedó notificada de la decisión el propio día 20 de diciembre de 2007 en que se publicó la sentencia y se fijó a las puertas de este Despacho la correspondiente Boleta de Notificación del acusador y de su apoderado, lo cual unido a la posterior revisión o lectura del expediente hecha por el apoderado acusador según consta del Libro de préstamo de expedientes, confirma que la parte acusadora dejó correr en exceso el lapso que tenía para apelar, en una nueva manifestación de su abandono manifestó en la presente acción…

A todo evento y ante la escasa fundamentación de fondo del recurso en comento, me permito brevemente hacer algunos alegatos en torno a dicha fundamentación: en la recurrida no existe ningún error judicial, mucho menos uno inexcusable como lo señala el recurrente. La decisión apelada expresamente se refiere a las boletas de citación firmadas por los dos acusados de autos (folio 100, párrafo 3°) así como a las comparecencia personal del acusado Muñoz B. Jose a designar su defensor privado y la aceptación del mismo (folio 100, párrafo 4°) lo cual ocurrió el día 25-0-2007 (sic), esto es 3 días después de la última actuación en autos de la parte acusadora , por la cual el día 22-10-2007 solicito unas copias certificadas, por lo cual se evidencia que la parte acusadora mal interpreta o tergiversa la cita textual que se hace en la recurrida del artículo 410 del COPP (folio 101, último párrafo) pues lo que el Tribunal dice luego de transcribir dicho artículo, es que para el día 22-10-2007 en que el acusador solicita copias certificadas, …“no habían comparecido los acusados”, lo cual es absolutamente cierto como consta en autos (folio 102, líneas 13 y 14). Queda así contestado este particular del recurso.

Como segundo y último fundamento del recurso así ejercido, dice el apelante que la decisión guarda silencio en relación a una solicitud del acusador para que el Tribunal acordara una separación de causas en este proceso y el mandato de conducción de N.M.. Al respecto se evidencia en autos que ambas solicitudes las hace la parte acusadora en su manuscrito de fecha 04 de diciembre de 2007, a consecuencia de nuestra solicitud de declaratoria de abandono de la acusación hecha en fecha 28 de noviembre de 2007, lo cual evidencia sin posibilidad de error alguno, que tales solicitudes era absolutamente extemporáneas pues se hicieron en exceso del lapso de ley aplicable en el caso para decretar el abandono, como acertadamente lo hizo el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, amen del hecho de que en este caso no estaban dados los requisitos de procedencia para una separación de causas como pretendió el acusador.

Por todo lo antes expuesto es por lo que con todo respecto, solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare inadmisible el Recurso de Apelación aquí contestado, ó en su defecto declare sin lugar por las razones ya expuestas en la causa, en esta diligencia y en el escrito que hoy se anexa como parte de esta contestación…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la presente causa signada por este Despacho Colegiado bajo el número 2049, se puede observar que el presente recurso de apelación, versa básicamente sobre, a criterio del recurrente, “…en el error judicial inexcusable, en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma expresada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en una situación procesal…”.

Esta Alzada, observa que la Juzgadora A-quo fundamentó esencialmente su decisión al señalar: “En este sentido observa quien aquí decide que en el caso de marras se evidencia que desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano J.D.K. interpuso solicitud de copias certificadas de la presente causa, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual volvió a diligenciar, han transcurrido TREINTA Y UN (31) días hábiles, lapso este mayor al dispuesto en el artículo in comento para que proceda el abandono por parte del acusador privado, el cual es el de veinte (20) días hábiles…”

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

(Subrayado y negrillas de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 983 del 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expediente Nro. 06-0807, expuso:

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES. ACCIÓN PRIVADA.

…Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) Cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) Cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del Juicio Oral y Público y C) Cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiese presentado al Juez…

(Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Tomo 5. Mayo 2007) (Subrayado y negrillas de la Sala)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que al folio 28 corre inserta diligencia interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007, por el ciudadano J.D.K., mediante la cual solicita copias certificadas del escrito de acusación, de la admisión de la acusación y de las boletas de citación efectivas de los ciudadanos J.A.M. y N.M..

Así mismo corre inserto a los folios 37 al 42, escrito consignado por el supra mencionado ciudadano en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la solicitud de abandono de la acusación interpuesta por el ciudadano G.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M..

De lo anteriormente expuesto esta Sala puedo observar que efectivamente desde el día 22 de octubre de 2007, el acusador privado no efectuó ningún tipo de diligencia en la presente causa, en un lapso de treinta y un (31) días hábiles (cómputo efectuado en fecha 12 de febrero de 2008, folio 137), constatándose nuevamente diligencia por parte del acusador privado en fecha 04 de diciembre de 2007, es decir al trigésimo segundo (32) día hábil.

Finalmente termina por colegir esta Alzada que si observamos la causa original debidamente foliada desde la página 28 a la pagina 98 no se observa ningún tipo de impulso procesal por parte del acusador privado efectuado en ese ínterin de tiempo y, si bien es cierto que no era necesario el abordar el tópico concerniente a la citación y posterior nombramiento de defensor de uno de los acusados (ciudadano J.A.M.); no menos cierto era que se hacía pertinente en lo que respecta a aquel que no había comparecido a efectuar el nombramiento de su defensor (ciudadano N.M.); cuestión que de una forma u otra y de acuerdo a su leal saber y entender fue realizado el 17 de diciembre de 2007 por el ciudadano J.D.K.; no obstante a que; ya se había suscitado lo anacrónico de tal diligencia; no estimándose por consiguiente error inexcusable alguno por parte del A-quo ni silencio en lo que respecta a solicitud alguna ya que la suerte de lo principal, es la suerte de lo accesorio; dicho en otros términos; en nada hubiese influido pronunciamiento alguno en los sentidos denunciados por el recurrente cuando el abandono de la acusación ya se había materializado en estricto derecho y por ende declarado.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.T., en su carácter de apoderado judicial de ASOVIEL ASISTENCIA y los demás miembros de las organizaciones OEXLES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.B. y N.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16 ejusdem. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.T., en su carácter de apoderado judicial de ASOVIEL ASISTENCIA y los demás miembros de las organizaciones OEXLES, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos J.A.M.B. y N.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 183 y 270 del Código Penal concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16 ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 2049

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