Decisión nº 146-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 146/2013

El 18 de febrero de 2013, fue interpuesta la presente querella funcionarial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano J.F.C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.527.919, contra el Acto Administrativo No. GN-15437 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se ordena retirar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria de conformidad con el artículo 110, en concordancia con el artículo 129, numeral 2,de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El 19 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le da entrada a la demanda.

En fecha 25 febrero este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria se declara incompetente para conocer de la presente Querella Funcionarial y a su vez declina el conocimiento de la causa a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

En fecha 26 de marzo de 2013 es recibida la presente Querella Funcionarial a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; resultando asignada al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de esa Jurisdicción dándole entrada 2 de abril de 2013.

En fecha 3 mayo de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no acepta la declinatoria de competencia realiza por este Tribunal Superior, y en consecuencia planteo el conflicto negativo de competencia antes las C.P. y Segunda por ser Superior Común.

En fecha 4 julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia declara que para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira,…” el cual resultaba competente dado que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria impuesta por el querellante acaecieron en el estado Táchira, lugar donde prestaba servicio el mismo y donde tiene su domicilio…”, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.

En fecha 7 de agosto de 2013 es recibida bajo oficio CSCA-2013-007702 de fecha 16 de julio 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.H.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.527.919, dándosele entranda en la misma fecha y quedando asignada bajo el N° SP22-G-2013-000015.

Realizado el estudio del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su competencia:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…) omisis (…)

6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

(destacado de este Tribunal).

Por otro lado, conforme al criterio establecido en Sentencia N° 01316, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, la cual fue ratificada mediante decisión N° 01871, de fecha de 26 de julio de 2006, que estableció:

(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)

Asimismo es necesario hacer referencia al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo contenido expresa:

ARTÍCULO 70: la jerarquía militar de la tropa Profesional en la fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor

Sargento Ayudante

Sargento Mayor de Primera

Sargento Mayor de Segunda

Sargento Mayor de Tercera

Sargento Primero

Sargento Segundo

(destacado de este Tribunal)

En tal sentido, al ámbito competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de atender al grado o jerarquía militar que hoy en día el recurrente poseía al momento de su retiro o baja por medida disciplinaria tal y como consta en el expediente, indiferentemente del Órgano del cual emane el acto Administrativo impugnado y aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SEGUNDO

Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la Republica, para que dé contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido trascurrido lo quince (15) días hábiles como así lo establece el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación mediante oficio a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO

Se ORDENA la notificación mediante oficio al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión e igualmente se le requiere al prenombrado Director la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

ASUNTO: SP22-G-2013-000015

CMGG/GACQ/waps

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