Decisión nº 3669 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Junio de 2005

Años: 195° y 146°

Nº 3669.

Solicitud: N° 2CS-3599-05

La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano E.E.M.S., asistido por la Abogada Frahemina M.N., solicitando la entrega de un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, colores Cobre y Crema, Placas: VAD-766; Serial de Carrocería: D1W69ACV319944, serial de motor: CKB119900; uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por presentar seriales falsos y que a pesar de haber sido emplazado en fecha 20 de mayo de 2005 y hasta la presente no agregó más actuaciones relacionadas al caso.

A los fines de la presente decisión, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones.

PRIMERO

La parte solicitante presentó anexo a su escrito el original del certificado de registro de vehículo signado N° 1335107, donde el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. otorgó y reconoció a Á.U.E.E., como propietario del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, modelo Malibu Classic, año 1982, tipo sedan, colores Cobre y Crema, Placas: VAD-766; Serial de Carrocería: D1W69ACV319944, destinado a uso particular, dado a los diez días del mes de abril de 1997.

Así también consta en autos el documento de venta pura y simple que hiciera el ciudadano A.U.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.101 al ciudadano Lombardi A.G. del vehículo solicitado ante esta Instancia, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública de Barquisimeto estado Lara, de fecha 17 de Noviembre 1998, la cual quedó insertada bajo el número 45, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta la firma de los testigos M.B. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.234.176 y 2.345.678 respectivamente.

De igual forma consta en autos el documento de venta pura y simple que hiciera el ciudadano Lombardi A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.914.215 al ciudadano E.E.M.S.d. vehículo solicitado ante esta Instancia, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 04 de Agosto de 2000, insertada bajo el número 41, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta la firma de los testigos C.L.R. y Virioska Figueroa, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.258.500 y 4.238.910 respectivamente.

SEGUNDO

A.c.f.l. recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito (si considera que existe) y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, en autos no está determinada la mala fe en la actuación del ciudadano E.E.M.S., a quien le fue negada la entrega por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según manifiesta, por irregularidad en los seriales, no obstante de haber adquirido el bien, según consta de documento de compraventa (figura de legal estilo), ante la Notaría Publica de Guanare del estado Portuguesa, de manos del ciudadano Lombardi A.G., y este último de A.U.E.E., quien a su vez era el legítimo propietario del bien según la documentación anexa a las presentes actuaciones referida al certificado de registro de vehículos; por otro lado, constando el hecho v.e.a.d. no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de la investigación correspondiente, no atendió al emplazamiento hecho por esta Instancia para fundamentar sus razones de negativa de entrega, considera esta Juzgadora que vale título lo traído a los autos como es el documento de compraventa que legitima al ciudadano E.E.M.S., como propietario actual del bien, documento autenticado ante la mencionada Notaría de Guanare y no existiendo en autos reclamación de tercero alguno sobre el bien solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir la buena fe por parte del solicitante y por tal motivo se hace procedente la entrega del vehículo antes identificado.

Siguiendo la presente fundamentación, considera este Juzgado que existiendo identidad de causa, por cuanto es el ciudadano E.E.M.S., la misma persona quien solicita y que aduce tener la propiedad del vehículo; por otra parte existe identidad de sujeto, por cuanto consta el documento autenticado que el Certificado de Registro del Vehículo figura a nombre de A.U.E.E., quien dio en venta pura y simple al ciudadano Lombardi A.G., y este cedió sus derechos en venta pura y simple al ciudadano E.E.M.S., el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, colores Cobre y Crema, Placas: VAD-766; Serial de Carrocería: D1W69ACV319944, serial de motor: CKB119900; uso Particular. Finalmente se presume que existe identidad de objeto, por cuanto el vehículo solicitado es el negado por el Ministerio Público, o al menos, con lo traído a los autos se verifica que se trata del mismo vehículo, circunstancias tales, que configuran la declaratoria con lugar la presente solicitud, acordando la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano E.E.M.S., en calidad de depositario, con la obligación de presentarlo toda vez que sea requerido, quién deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo a disposición del los organismos y Tribunal competente con ocasión del procedimiento aperturado.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano E.E.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.649.854, la entrega de un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, colores Cobre y Crema, Placas: VAD-766; Serial de Carrocería: D1W69ACV319944, serial de motor: CKB119900; uso Particular, en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo al ciudadano E.E.M.S., ya identificado, nombrado como depositario del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

El Secretario,

Abg. O.L..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3599-05

NPI/ol.

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