Decision nº 325-13 of Corte de Apelaciones Sala 2 of Zulia, of October 22, 2013

Resolution DateOctober 22, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 2
JudgeSilvia Carroz de Pulgar
ProcedureApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001047

ASUNTO : VP02-R-2013-001047

DECISIÓN N° 325-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.785, en su carácter de defensor del ciudadano E.O.M., titular de la cédula de identidad N° 20.048.737, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa técnica del ciudadano E.J.O.M.. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano E.J.O.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de YUELIS C.D.. Así como también admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.C.L.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.O.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Abogado defensor, que apela de la audiencia preliminar, por cuanto le asiste el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los términos en los cuales interpuso la revocación (sic).

Manifestó el recurrente, que aceptar, permitir o hacerse ciego a las violaciones constitucionales del derecho a la privacidad del domicilio, con la excusa de la simple autorización de la persona que se encuentra en la morada es darle pie a los abusos policiales, que se escudarían en decir que fueron autorizados por quien se encuentra en la vivienda, cuando en realidad, en este caso en particular, desencadenaron y desplegaron toda una actividad con el propósito de allanar sin contar con una orden judicial e incluso entraron a la propiedad antes de que estuviese uno de sus habitantes.

Solicitó el apelante, el respeto al debido proceso y la nulidad de las resultas de esa inspección abusiva e irrita.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.O.M., de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que hace del conocimiento a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que la Fiscalía en la audiencia preliminar de fecha 26 de agosto de 2013, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano E.J.O.M., precisándose cada uno de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiéndose los argumentos y promoviéndose los elementos probatorios necesarios para ser debatidos en juicio, así como la calificación jurídica dada a la actividad delictiva desplegada por el acusado, los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 458 del Código Penal, respectivamente.

Resaltó el Representante de la Vindicta Pública, que en el presente caso, puede observarse que en el acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en primer lugar se encuentra la identificación de los funcionarios que la suscriben, lo cual le da fe pública a la actuación practicada, en segundo lugar, se dejó expresa constancia que la propietaria del inmueble, permitió a los funcionarios actuantes el acceso al interior del mismo, lo cual se encuentra avalado en las entrevistas tomadas a los testigos a tenor de la visita que fuese practicada por el órgano policial, por lo cual en el caso de marras mal puede hablarse de una violación al domicilio, cuando el acceso le fue permitido a la policía de investigación, y en todo caso la defensa técnica no logró demostrar la existencia de tal vicio, por lo que no se evidencia alguna inobservancia que afecte de nulidad el procedimiento policial, ya que en el peor de los casos, por qué no acudir a los órganos policiales pertinentes a denunciar tal circunstancia.

Manifestó, quien contesta el recurso interpuesto, que lo planteado por el recurrente, en su escrito recursivo carece a todas luces de asidero jurídico, y es por todo lo previamente expuesto que considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por cuanto una vez realizadas las valoraciones subsiguientes a las exposiciones de las partes, así como la entidad del delito y el bien jurídico tutelado, como las demás circunstancias que pudieran suscitarse durante el desarrollo del proceso, el Juez acordó mantener al acusado bajo medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el aparte denominado “Petitorio” solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido, a cuestionar, la declaratoria sin lugar, por parte de la Jueza de Instancia, de la solicitud de nulidad del allanamiento llevado a cabo en el presente asunto, y de las pruebas que se derivaron del mismo, al considerar el representante del acusado, que tal procedimiento se efectuó de manera arbitraria, es decir, con violación del hogar doméstico.

Con la finalidad de resolver, el único particular del escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del acta de investigación penal, de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub- Delegación Caja Seca, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…encontrándome en la oficina de guardia de este Despacho se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse plenamente por temor a futuras represalias en su contra, informando que el ciudadano a quien apodan “EL CATIRE” quien guarda relación con la presente investigación, puede ser ubicado en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO SAN FRANCISCO “A” , PARCELA MI FORTALEZA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO, ESTADO MÉRIDA, motivo por el cual me traslade (sic) en compañía del Sub Inspector E.C., Agentes J.C. y R.S. (sic) en la unidad de inspecciones (P-307833) a la dirección antes mencionada a fin de verificar dicha información. Una vez en la misma identificados plenamente como funcionarios adscritos a este Institución y luego de varios llamados hacía la parcela, fuimos atendidos por una ciudadana, que se identificó de la manera siguiente ELISABETH (sic) M.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.782.066, indicándole a la misma el motivo de nuestra presencia, informándonos dicha ciudadana ser la propietaria de dicho inmueble y ser progenitora del ciudadano a quien apodan “EL CATIRE”, a quien identificó de la manera siguiente ERVIS (sic) JOSÉ OLANO MORALES… pero que el mismo no se encontraba para el momento permitiéndonos el libre acceso al lugar, con el objeto de realizar inspección técnica del mismo a fin de encontrar algún elementos de interés criminalístico, no si (sic) antes ubicar a tres testigos vecinos de la vivienda que sirvieran como testigos del presente procedimiento a quienes identificamos como A.D.C. TORRECILLA RANGEL…A.D.C. COLMENARES MOLINA…y MARÍA BELÉN OSUNA DE GARCÍA…manifestando las mismas no tener impedimento alguno en prestar la colaboración en servir como testigos, procediendo a realizar inspección técnica del lugar a fin de encontrar algún elementos de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda de igual manera se pudo observar en la parte lateral de la vivienda un vehículo con las siguientes características…al cual se le realizó la correspondiente inspección técnica en compañía de los testigos antes mencionados, vehículo en el cual se pudo colectar las siguientes evidencias: 1.-Un cuchillo de metal y cacha de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica y una pulsera de metal, de las denominadas esclavas, avalándose con su debida cadena de custodia, las cuales serán sometidas a futuras experticias de rigor, acto seguido retornamos a la sede de este Despacho con dicho procedimiento testigos y evidencias antes mencionados…”.(El destacado es de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza a quo, realizó el siguiente pronunciamiento en el acto de audiencia preliminar, y con el cual dio respuesta a la defensa, en relación a la solicitud de nulidad del acta de registro domiciliario o allanamiento y de las pruebas que se derivaron del mismo:

“…finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo pasa la juzgadora a resolver la solicitud de nulidad del acta de Registro Domiciliario (sic) o allanamiento efectuado (sic) por la defensa Técnica (sic) Abogado (sic) J.C.L.R., toda vez que según su apreciación se ha violentado el debido proceso a su defendido al haberse realizado en su morada o residencia un allanamiento en contravención a lo pautado en al (sic) n.C. (sic) articulo (sic) 47, así como la nulidad de todo lo que se derive de ella, en este sentido (sic) advierte la sentenciadora que corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente acta de investigación penal suscrita por los funcionarios AGENTE N.V., INSPECTOR E.C., AGENTES J.C. Y RAMON (sic) SUAREZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), sin número, de la cual se evidencia que al llegar al sitio de residencia del hoy encausado con la finalidad de realizar actuaciones de investigación relacionadas con la presente causa, fueron atendidos por una ciudadana de nombre ELISABETH (sic) M.B., titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-7782066, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y progenitora del ciudadano que apodan EL CATIRE, a quien identifico (sic) como ERVIS (sic) JOSE (sic) OLANO MORALES, pero que el mismo no se encontraba para el momento, permitiendo el libre acceso al lugar de residencia con el objeto de realizar el referido registro y posterior inspección técnica del sitio, participando tres ciudadanas en el allanamiento AUXILIADORA del (sic) C.T.R., TITULAR DE LA CEDULA (sic) V- 13.478.774, A.D.C. COLMENARES MOLINA, TITULA DE LA CEDULAV- (sic) 10.896.644 Y MARIA (sic) BELEN (sic) OSUNA GARCIA (sic), TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 4660213. Así las cosas, observa la sentenciadora al estudiar los requisitos exigidos por la n.A. (sic) para el allanamiento llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub- Delegación Caja Seca, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el mismo es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la morada por la ciudadana ELISABETH (sic) M.B., quien fue impuesta del motivo de la presencia de los agentes de investigación quienes le solicitaron el acceso a la vivienda y ésta se los permitió, motivo por el cual ingresaron, por lo que resulta oportuna (sic) traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), de fecha 10 de Diciembre (sic) del año 2010, en el Expediente 09-0059, sentencia N° 1723, según la cual “en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional”, de lo que se coligue (sic) que el consentimiento o la autorización del habitante de la vivienda objeto de allanamiento, debe constar en la respectiva acta, allí la importancia de esta jurisprudencia con carácter vinculante que si bien acepta la posibilidad de realizarse allanamientos sin orden judicial, la misma debe llevar y quedar demostrado en acta que primero: se requiere la autorización formal del propietario o encargado o guardador del inmueble tal como consta (sic), que el allanamiento sea practicado en presencia de testigos mínimo dos, constando en las actas la declaración formal de los testigos que ingresaron al inmueble con autorización formal del dueño, encargado o guardador del inmueble tal como consta en actas, que en el allanamiento sin orden judicial participe un fiscal o cualquier funcionario que pueda dar autenticidad del acta, de manera que la revista de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor, tal como consta en las (sic) de las presentes actuaciones, por todo lo expuesto es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnico (sic), al no evidenciarse de las actas procesales que exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república (sic), las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república concernientes a la intervención, asistencia y representación del ciudadano E.J. (sic) OLANO MORALES, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen (sic) y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Examinada la decisión recurrida, en concordancia con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, las integrantes de este Órgano Colegiado, al constatar que se encuentra cuestionado el allanamiento practicado en la morada de la ciudadana E.M.B., progenitora del acusado de autos, por cuanto, en criterio de la defensa, se violentó el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se constata que los funcionarios actuantes en el procedimiento de registro del inmueble propiedad de la ciudadana E.M., se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la investigación de los hechos objeto de la presente causa, solicitando a la mencionada ciudadana les permitiera el ingreso a su vivienda, y ella libre de coacción, y de manera voluntaria accedió a abrirles la puerta, y a que se hiciera el registro de la vivienda, procedimiento que fue realizado en presencia de tres testigos, por tanto, no se trataba de un allanamiento sticto sensu, razón por la cual tal procedimiento no estaba sujeto a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, y es por tales razones que esta Sala estima que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En tal sentido, considera este Tribunal de alzada que si bien es cierto, la regla general, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia, entre otras cosas, que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy imputado M.D.J.L.P., quien fue impuesto del motivo de la presencia policial, y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘APLICACIONES AEREAS MANUEL LARA’, por lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.

Tal afirmación se ve reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos A.L.C.R., E.S.V.A., J.R.P.L., L.A.M. y Y.A.B.C., identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la defensa en su primera denuncia….

Para concluir la primera denuncia invocada por la defensa, es preciso indicar que este Tribunal Superior, observa que el acta policial ya referida, es específica al señalar que cada acceso que los funcionarios actuantes tuvieron dentro de la finca ‘La Coromoto’, fue permitido por el ciudadano, hoy imputado M.D.J.L.L., lo cual es avalado por los testigos instrumentales del contenido de las actas de entrevistas por cada uno de los suscritos, por lo que en definitiva, al entrar a analizar la decisión recurrida, observa esta Alzada que el Juez a quo estableció los fundamentos de su decisión denegado violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este Tribunal Superior, por lo que no se evidencia inobservancia que afecte de nulidad el procedimiento policial, así como las actas procesales de investigación, en lo que refiere a la revisión de la morada, y en consecuencia, del acto de allanamiento, pues no se produjo con ello violación del hogar, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede en derecho declarar Sin Lugar la Nulidad del acto de revisión de la morada; y en consecuencia del acto de allanamiento, en los términos solicitados por la defensa en su primera denuncia. Y así se decide…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso analizado, quienes aquí deciden, concluyen que permitida la entrada a los funcionarios policiales a la vivienda de la ciudadana E.M.B., y hacer efectivo el hallazgo de objetos que presuntamente se encuentran vinculados con los hechos que se investigan en la presente causa, los cuales fueron colectados, actuación que se realizó prescindiendo de la orden de allanamiento, tal visita domiciliaria no acarreó transgresiones de rango constitucional, específicamente del debido proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico, adicionalmente, la evidencia colectada fue recabada siguiendo los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto de las actas se desprende la existencia no solo del acta de registro sino también del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por tanto, no comparten las integrantes de este Cuerpo Colegiado las afirmaciones de la defensa, respecto a la nulidad solicitada.

Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató de una visita domiciliaria que contó con la anuencia de la persona que residía en la vivienda registrada, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el único particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.O.M., contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., en su carácter de defensor del ciudadano E.O.M., contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 325-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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