Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000348

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009914

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M., en su condición de defensor privado, del imputado E.P.R.P., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 13-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-009914, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.P.R.P., por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (por haberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 11 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. A.E.S.M., en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal: la decisión atenta contra derechos y garantías constitucionales, hubo parcializacion con el ministerio publico, no valoro que existe contradicción y duda , es decir: los testigos presenciales señalan lo siguiente: j.c. mantiene que fueron el cara de mono , ricard, el viejo, enmanuel, yackson y el yaguas, entre esos richardalvarado quien habita en la urbanizacionyucatan y es conocido como mala conducta, fue llevado con orden de allanamiento y señalo que fueron los de la sbilaelvis ,carlos, javitolosa,yonder y otros. lo que hace mucho que pensar, ¿como es posible que con tan grande contradicción y duda este privado de libertad? falto máximas de experiencia y lógica jurídica, para mis defendidos. se evidencia un total exabrupto jurídico que lesiona el derecho incluyendo derechos humanos e irrigularidades procesales, cuestión esta que genera incertidumbre y desconfianza en quienes creemos en - la justicia, a tal punto que hubo errores inexcusables al momento de tomar la decision. el juez de control actuo de una forma inquisitiva, en desconocimiento del derecho penal, inobservo que en el acta policial de aprehension es la misma que lo involucra en un asunto de droga en el cual salio en libertad plena p -- 2014 --- 9893 con el mismo tribunal de control n° 4, lo que lamentablemente ocurrió es que le elavoraron una orden de captura despues que el mismo tribunal libro la plena libertad lo que atenta contra el debido proceso, derecho a la libertad, derecho a la defensa, quedo en estado de indefension, con la mala practicajuridica decretada por el tribunal de control, daña y lesiona el proceso se hicieron complices la fiscali y el tribunal de control, yo diria que una especie de sociedad para a ultranzas, violentar el estado de derecho, el orden publico etc. por ser entes del gobierno, verdaderamente este vicio vienen puesto en practica por el cicpc convalidado por los tribunales y ministerio publico es hora de darle un parado, ha esta mala praxis. la manera despiadada es traer personas sembradas de droga y una vez presentadas al tribunal para la presentacion de imputados le hacen la orden captura, a todo evento denuncio esta irregularidad perversa, no es la manera de impartir justicia, por el contrario desvirtua el sentido de la ley y la justicia, por quienes son mas delincuentes quienes son trai dos o quienes los traen. solicito que se cheque la fecha dia y hora de la fabricacion de la orden de captura, fecha dia y hora de la audiencia de presentación de imputado por la droga, sobretodo chequear desde que quedo en libertad hasta el momento en que se le celebro la audiencia de captura, es un total irrespeto a todo el aparato de justicia. se desaplico la tutela judicial efectiva, la obstrucción a la justicia, y la flagrante violacion a los derechos humanos esta latente, cuando de forma inquisitiva, se le dice amen a todo lo planteado por el ministerio publico, cuando en realidad se equivocaron cometiendo errores inexcusables que traen daños irreparablesa para el justiciable. se observa que no se realizo un analisis claro y preciso de la situacionjuridica planteada, no controlo el riel del proceso penal, que es su deber y obligacion. se viola el art. 26 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. es lamentable y dañino para el proceso penal, que no usen razonamiento lógico, maximas de experiencia y mucho menos logicajuridica, es claro que se hace necesario que la corte de apelaciones o alzada se aboque a conocer esta causa. involucraron inocentes de pleno derecho. quienes ahora tienen coartada la libertad, que es un derecho sagrado e indispensable para todo ser humano, quien debe ser tratado

por la ley como inocente hasta que se demustre lo contrario con una sentencia definitivamente firme.

PETITORIO

el presente recurso es admisible y procedente por fundamentarse en la norma procesal prevista en el artículo 436 del código orgánico procesal penal, la cual faculta a las partes a ejercer recursos ante la autoridad superior de lo que le perjudica, de lo que se considera contrario a derecho y aún más en cuanto le perjudica directamente y es indiscutible que se posee la cualidad de impugnación debido a que existe un agravio ocasionado , al no poner en práctica las máximas de experiencia y la lógica jurídica que todo juzgador debe tener, estoy plenamente seguro que esta alzada pondrá control y organizara la mala decisión. Ciudadanos jueces profesionales, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos: se decrete la plena libertad, de ser negada, es procedente anular la audiencia, reponer la misma con otro tribunal imparcial de control, por inobservancia de lo planteado en esta apelación …

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Público, en relación a el ciudadano, IMPUTADO: E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO :

E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 11-03-1995, estado civil soltero, de 19 años, de profesión u oficio obrero, hijo de N.P.R.E. y I.R., domiciliado en La Sábila, calle 1° , vereda 2, casa N° 10, Barquisimeto Estado Lara..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.S., INPRE N° 90069, quien en este acto es nombrado por el imputado de autos, el Juez pasa a tomarle juramento de ley conforme al artículo 141 del COPP, y este jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo, indicando como domicilio procesal, Edificio Lani, piso 2, oficina 16, calle 24, entre carreras 17 y 18, Tlf. 0416-7549528.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

DE LOS HECHOS:

En fecha 22/12/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente investigación: prosiguiendo con las investigaciones signadas con el n° KP01-P-13-0056-08276, por la comisión de os delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios; N.S. Y JOFRAN VILORIA, hacia la dirección CASERIO YUCATAN, KILOMETRO 13, VIA DUACA, CALLE PRINCIPAL, EN EL INTERIOR DE UNA CASA, SIN NUMERO, APRROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, al llegar al lugar nos entrevistamos con el funcionario J.T., adscrito al centro de coordinación policial norte, quien procedió a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el hoy Exánime, donde se procedió a realizar la respectiva INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO, siendo las 11:10 P.M del día domingo 21/12/2013, donde se describe de manera amplia las características ambientales. Condiciones del sitio, la posición que presentaba el occiso y la vestimenta que portaba, seguidamente fuimos abordados pro una ciudadana quien se identifico como: N.R., quien manifestó ser hermana del ciudadano occiso y lo identifico como: A.R.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 20/12/1967, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante del MPPAT, residía en el lugar del hecho, titular de la cedula de identidad N° V- 7.425.175, y en torno al hecho que se investiga, expuso que por medio de una llamada que recibió de una hermana, se entero que a las 10:00P.M, varios sujetos armados que acababan de robar dos viviendas y un vehículo en la Urbanización Yucatán, como no lograron su objetivo saltaron varias viviendas e ingresaron a la de su hermano hoy occiso quien intento detener a uno de los sujetos, motivo por el cual uno de los sujetos le disparo y le quito la vida de manera inmediata, se realizo un recorrido por las adyacencias del sector y se conoció que sostuvieron un intercambio de disparos con un funcionario de la guardia nacional el mismo resulto herido, seguidamente nos trasladamos hasta la urbanización Yucatán con los vigilantes de la empresa de seguridad ASOSIACION COOPERATIVA PRODUCTORA NUESTRO ESFUERZO R.L (ASOCOPRONE) de nombre J.D.G. Y V.L.G.M., quienes expusieron que llego un residente de la prenombrada urbanización y les dijo que habían 04 sujetos haciéndose pasar por funcionarios del CICPCC e ingresaron a su vivienda y lo sometieron llevándose varias cosas de su pertenencia, incluyendo un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VINOTINTO el cual no había salido de la urbanización informo el ciudadano J.D.G., procediendo a cerrar con candado los dos portones, seguidamente se observa el vehículo mencionado y se bajaron 04 sujetos al ver que no podrían salir decidieron saltar el portón, por tal motivo se libro boleta de citación a los dos vigilantes el día lunes 23/12/2013.

Siendo las 09:00am, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Profesional Abg A.A., el Secretario de Sala Abg. L.G. y el Alguacil de Sala R.L.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas, audiencia convocada en virtud de la de la decisión de corte de apelaciones, donde ordena que se realice nuevamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP. Seguido el Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a la Jurisprudencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a imputar al ciudadano: E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en base a los hechos narrados y los delitos imputados, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se le imponga LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.J.P.D.L., en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP.- Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que los imputados declararon lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo.-Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Rechaza la imputación por los delitos precalificado por el M. P, el Ministerio Público presenta elementos de convicción pero ninguno un elemento que relaciones a mi defendido con los hechos sucedido, existen entrevista al ciudadano J.C., y este manifiesta en su entrevista, que los que cometieron el hecho a unas personas totalmente diferentes a mi defendido, eso crea una duda razonable, se esta buscando la manera de involucrar a una persona sobre este hecho los funcionarios del CICPC se han traído a muchísimos jóvenes de la Sábila, mi defendido no puede ser privado de libertad no esta clara la conducta que pudo haber desplegado mi defendido en este delito, solicito se le otorgue a mi defendido una medida de detención domiciliaria. Es todo..”

A.c.f.l. circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión en fecha 08/05/2014, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 24 al 24), acta de entrevista (folio 36 al 67), lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delito.

Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad de los delitos y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de el ciudadano E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo

TERCERO: SE acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que enel se encuentran involucradas

CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado E.P.R.P., cédula de identidad N° 25.140.947, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B. y HOMICIDIO CALIFICADO, (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVO FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal

QUINTO: Se ordena como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano E.P.R.P., en la audiencia oral celebrada en fecha 13-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano E.P.R.P., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B., y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S., tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de mayo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos alos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B., y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S., verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el 1) acta policial (folio 24), 2) acta de entrevista (folio 36 al 67).

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano E.P.R.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputadosson los deRobo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B., y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S., cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M., en su condición de defensor privado, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009914, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.P.R.P., por la presunta comisión delos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B., y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.E.S.M., en su condición de defensor privado, del imputado E.P.R.P., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 13-05-2014 y fundamentada en fecha 15-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 04 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009914, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.P.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivo fútiles y mediante alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.B., y Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado (porhaberse cometido por motivos fútiles y mediante alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 y articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.S..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal NºKP01-P-2014-009914, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000348

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