Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003273

ASUNTO : EP01-P-2010-003273

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR

IMPUTADOS: E.L., PEÑA, W.C.R., P.J.C.M., Y GENESARET J.S.R..

DEFENSA PUBLICA: P.H., J.C., D.L. Y E.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. J.I.R.V., en contra de los imputados E.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.047 (la porta), de 28 años de edad, nacido el 27/04/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.P. (V) y de desconocido , residenciado en el Barrio El canal calle principal, casa N° 24 al lado de la iglesia evangelica, teléfono 0414-3735089 pertenece a la madre Barinas Estado Barinas, W.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.530 (la porta), de 24 años de edad, nacido el 14/08/1985, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio plomero, hijo de F.R. (V) y de S.C. (V), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle S.M., casa N° 118 a una cuadra de la cancha los marqueses, P.J.C.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.642 (la porta), de 18 años de edad, nacido el 20/01/1992, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.M. (V) y de P.C. (V), residenciado en el Barrio el canal calle el progreso, casa N° 10, y GENESARET J.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.869.504 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 06/10/1991, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante en el INCE de construcción, hijo de M. deS. (V) y de J.S. (V), residenciado en la urbanización Cinquena III, casa 15 calle 5, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha once (11) de abril del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios SM/2DA Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA B.R.A., SM/SRA C.P.V., 5/1RO A.Z.J. y S/2DO B.A.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, procedieron a trasladarse al barrio el canal, específicamente a los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, Barinas, a los fines de verificar una información aportada por un ciudadano quien no se identifico por temor a represarías, indicando que en dicho sitio se encontraban unos ciudadanos tomando bebidas alcohólicas y distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que una vez que los funcionarios llegan al lugar observan a los mencionados ciudadanos, optando uno de ellos al percatarse de la presencia policial de emprender veloz carrera dándose a la fuga, seguidamente los funcionarios le dan la voz de alto al resto de las personas, les efectúa una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés, luego realizaron un registro en la zona donde se encontraban, logrando incautar a escasos un metro y medio de donde estaban sentados, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52.770) y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs). Se observa en el presente caso la comisión del delito antes indicado, debido a que fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, bajo poder y control de los ciudadanos PEÑA E.L., NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, W.C.R., J.U. AGUILERA MOLINA, P.J.C.M., y GENESARET J.S.R., quienes se encontraban reunidos en el barrio el canal, específicamente en los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, distribuyendo sustancias ilícitas, un (01) pote elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52,770 grs) y una (01) bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína, arrojando un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs), observándose por las características del hecho y la cantidad incautada que esta adecuado al tipo penal Articulo 31,...tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por los Defensores Públicos Abogados: P.H., J.C., D.L. y E.M. adscritos a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, cada, uno expuso: mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por ello, solicito se le conceda al derecho de palabra a tal fin, y ruego al Tribunal al momento de imponer la pena, haga las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, los imputados E.L.P., W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R., de manera individual, cada uno expuso: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:” Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 11-05-2010, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio El Canal, vía publica, detrás de la UNELLEZ, Barinas, cuando observaron a un grupo de ciudadanos, dándole la voz de alto, y procedieron a ubicar testigos para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no siendo posible ubicación de testigo alguno, se realizó a inspección personal, no encontrando ningún evidencia de interés criminalistico a los ciudadanos, pero los funcionarios revisaron el lugar donde se encontraban los ciudadanos reunidos incautando a metro y medio de ellos, dentro de un recipiente de refresco Once (11) Envoltorios de presunta Marihuana para un peso bruto de Sesenta Gramos (60 Gramos) y Catorce (14) envoltorios de presunta Cocaína para un peso bruto de Cuatro Gramos con Quinientos Miligramos (4,5 Gramos), por lo que se procedió a su aprehensión quedando identificados como E.L.P., W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial Nro. 0182, de fecha 11-05-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA Q.O.R., SM/2DA G.A.A., SM/2DA B.R.A., SM/3RA C.P.V., S/1RO Á.Z.J. y S/2DO B.A.R., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, indicando entre otros particulares lo siguiente: “El día 11 de baril de 2.010,... siendo las 09:30 horas de la noche,.., nos encontrábamos realizando patrullaje por la Urbanización la Cinqueña II, cuando recibimos llamado vía radio del funcionario que se encuentra de Guardia en la recepción del Destacamento de Seguridad Urbana. informando que había recibido llamada telefónica de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias indicando que en el Barrio el canal, específicamente en los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, se encuentran varias personas tomando licor y vendiendo drogas, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes indicada,.., se pudo observar a varios ciudadanos sentados frente a un rancho,... procedimos a cruzar el canal de riego para acceder hasta el referido rancho, logrando observar que uno de los ciudadano se percato de la comisión policial y emprendió una veloz carrera a quien se le dio la voz de alto asiendo caso omiso a esta orden dirigiéndose hacia una maleza lográndose darse a la fuga, el resto de los ciudadanos que se encontraban frente al rancho se le indico que se levantaran de la silla y colocaran las manos arriba,.. le efectúa un registro corporal… siendo negativa la búsqueda, seguidamente se procedió a buscar por los alrededores,... logrando incautar a escasos metro y medio de donde se encontraban sentados, en un pote elaborado en material sintético transparente,... once (11) envoltorios contentivos…presunta droga denominada marihuana y una bolsa elaborada en material sintético,... donde se encuentran.. la cantidad de catorce (14) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia,... denominada cocaína,... identificando a los ciudadanos de la siguiente manera: Peña E.L.,... W.C.R.,... P.J.C.M.,... Genesaret J.S.R.,...”

Elemento de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia de los acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, lograron incautar a los imputados unas sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana. El acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita ( Cocaína y Marihuana) , y fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA específicamente a los ranchos de la invasión de los terrenos de la UNELLEZ, en la cual deja constancia de las características del sitio del procedimiento , esta medio de prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de los hoy acusados.

* EXPERTICIA QUIMICA — BOTANICA Nro. 0535-10, de fecha 18-05- 2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA Y ADELQUIS E.J., funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resultó ser la Muestras “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52,770 grs) y para la muestra ‘E” una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos (4,420 grs). Elemento de convicción que evidencia que los ciudadanos E.L., PEÑA, W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R., efectivamente les fue localizada unas sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia. A. el dictamen de las expertos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*LAS EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS de fecha 12-05-2010, suscritas por la Farmacéutico-Toxicólogo LISBELL DA FONSECA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, realizada a las muestras suministradas por los imputados E.L., PEÑA, W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R., las cuales arrojaron resultados POSITIVO para las drogas conocidas como COCAINA y MARIHUANA. Lo que indica que los imputados habían consumido, para el momento en que ocurrió la detención de estos, las sustancias antes indicadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual reza así:

Artículo 31. ………”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (5) años. En este caso la cantidad de droga incautada a las siete personas que resultaron aprehendidas, fue de cincuenta y dos gramos con setecientos setenta miligramos (52,770 grs.) de marihuana y cuatro gramos con cuatrocientos veinte miligramos de cocaína, (4,420 grs.) es criterio de este Tribunal que es procedente aplicar el principio de proporcionalidad, toda vez que de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien (100) gramos), se puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por este delito, y en tal sentido, la pena aplicable con ocasión del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, que en definitiva han de cumplir los acusados E.L., PEÑA, W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados E.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.047 (la porta), de 28 años de edad, nacido el 27/04/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.P. (V) y de desconocido , residenciado en el Barrio El canal calle principal, casa N° 24 al lado de la iglesia evangelica, teléfono 0414-3735089 pertenece a la madre Barinas Estado Barinas, W.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.530 (la porta), de 24 años de edad, nacido el 14/08/1985, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio plomero, hijo de F.R. (V) y de S.C. (V), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle S.M., casa N° 118 a una cuadra de la cancha los marqueses, P.J.C.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.642 (la porta), de 18 años de edad, nacido el 20/01/1992, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.M. (V) y de P.C. (V), residenciado en el Barrio el canal calle el progreso, casa N° 10, y GENESARET J.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.869.504 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 06/10/1991, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante en el INCE de construcción, hijo de M. deS. (V) y de J.S. (V), residenciado en la urbanización cinquena III, casa 15 calle 5, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se mantiene la medida Privativa de Libertad para los acusados E.L., PEÑA, W.C.R., P.J.C.M., y GENESARET J.S.R..

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. HÉCTOR REVEROL

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