Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007071

ASUNTO: BP01-P-2006-007071

Visto el escrito presentado por el Dr. E.J. SOSA L., en su condición de Abogado de Confianza del imputado E.H. PERRI FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.651, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.E.V., donde solicita la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa:

En cuanto al Peligro de obstaculización, esta queda desvirtuada una vez que el Ministerio Público presente acusación formal, esto significa que ya no existe la presunción del imputado de autos, puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; y mucho menos poner en peligro la investigación, ya que dicha etapa culminó.

En cuanto a la precalificación del delito que es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de prisión mas la agravantes de ley; y el PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, establece una pena de tres a cinco años de presidio.

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa, vale decir, existe una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular que puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Sin Lugar la Revisión de Medida de solicitado por el Dr. E.J. SOSA L., en su condición de Abogado de Confianza del imputado E.H. PERRI FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.763.651, en perjuicio del ciudadano en perjuicio del ciudadano L.E.E.V., de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. M.M.

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