Decisión nº 347 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo del 2009

198º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000384

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos E.L., E.P., J.P., C.C., J.V. y R.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cedulas de identidad números 16.648.939, 13.732.848, 6.633.291, 16.250.272, 4.986.402 y 12.342.388 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.F., Y.B. y S.A.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.020, 107.126 y 93.282 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 25 de mayo de 1993, bajo el n° 68, Tomo A, siendo la última modificación de fecha 20 de julio de 2004, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el 15 de junio de 2005, quedando inserto en el n° 77, tomo 28-A:Pro.-

APODERADA JUDICIAL: La abogada MAOLY MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 112.906.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos E.L., E.P., J.P., C.C., J.V. y R.C., en contra de la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la demanda incoada, siendo según su decir, que el Juez a-quo no valoró en toda su extensión la declaratoria de los testigos, no obstante alega que antes de dictar la sentencia, el día 03 de noviembre de 2008 se consignó una prueba sobrevenida en vista de era imposible ubicar a estas cooperativas, mediante la cual se desvirtúan los alegatos de la demandada, es por lo que solicita al Tribunal aprecie la referida documental debidamente notariado, y que sea declarado con la lugar la presente demanda por cuando los actores si trabajaron para la empresa demandada. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada quien expuso que se debe de declarar la falta de cualidad pasiva por parte de los actores, por cuanto que nunca trabajaron para su representada, además que los trabajadores son cooperativista debidamente registrados ante el Registro Subalterno, además que no existe los elementos de ajenidad, subordinación y remuneración. Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaron servicio para la demandada así:

E.L.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de Abril de 2006, ocupando el cargo de operador de equipos livianos, hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 08 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

E.P.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Marzo de 2006, ocupando el cargo de obrero, hasta el 07 de Agosto de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 04 meses y 09 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

J.P.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, ocupando el cargo de obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

C.C.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Enero de 2006, ocupando el cargo de obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

J.V.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de Mayo de 2006, ocupando el cargo de obrero, hasta el 07 de Agosto de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 03 meses y 04 días, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

R.C.: Alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de febrero de 2006, ocupando el cargo de obrero, hasta el 21 de Julio de 2006, fecha en la que según su decir fue despedido en forma injustificada, que el mismo acumulo un tiempo de servicio de 05 meses, reclama sus prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la conmemoración del Primero de Mayo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda la Oportunidad para la cancelación de las prestaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, demanda beneficios alimentarios correspondientes al periodo trabajado.

Por último alega la representación judicial de los actores que la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., que -según sus dichos- sumando las cantidades de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y otros conceptos, la misma asciende a la cantidad de Setenta y Un Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 71.244.472), que según conversión monetaria son SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.244,47).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, negó la prestación del servicio y el cargo alegado por los actores, alegando de esta manera la falta de cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio, y alega que los ciudadanos E.L., E.P., J.P., C.C., J.V. y R.C., de la misma manera alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción de la presente reclamación.

Rechaza, niega y contradice categóricamente que se le sea aplicable el Contrato de Colectivo de la Construcción, así mismo que deba pagarle a los actores las indemnizaciones sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último niega de forma pormenorizada y de una forma motivada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Pruebas Documentales:

    -Planilla de cálculos de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” (folio 98 del expediente) realizada y emitida por la Sala de Consulta de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano R.C., acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Planilla de cálculos de prestaciones sociales, marcada con la letra “B” (folio 99 del expediente) realizada y emitida por la Sala de Consulta de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano R.C., acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Planilla de Solicitud de Reclamo, marcada con la letra “C” (folio 100 del expediente) realizada y emitida por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano E.L., acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Planilla de Solicitud de Reclamo, marcada con la letra “D” (folio 101 del expediente) realizada y emitida por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano C.C., acudió al mencionado ente a los fines de que se le calcularan sus prestaciones de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Copias de Actas de reclamos, marcada con las letras “E” y “F” (folios 102 al 105 del expediente) emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar; la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los ciudadanos E.L., E.P., J.G.P., C.C., J.V. y R.C., acudieron al mencionado ente a los fines realizar reclamación sobre sus prestaciones sociales, asimismo se desprende de la referida instrumental que la representación de la demandada negó en ese acto la relación de trabajo con lo prenombrados. ASI SE ESTABLECE.-

  3. Prueba Testimonial:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, los ciudadanos J.A. PAEZ TAVARE, VIRBELY C.M.V., J.A.F.R., YEIXON A.G.S., H.P., W.W.G.C., D.S.U., J.K.S., J.R., SAMIL CARVAJAL, no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    Comparecieron a rendir declaración ante la audiencia de Juicio los siguientes ciudadanos: A.J.V.G., M.C., M.U. y A.L., venezolanos, mayores de edad, residenciados en la población de S.E.d.U., titulares de las cédulas de identidad números 8.895.332, 10.006.812, 5.903.310 y 21.263.813 respectivamente, dichas declaraciones se encuentran recogidas en el video de la presente Audiencia de Juicio, del cual se pudo observar lo siguiente:

    1º De la declaración testimonial del ciudadano A.J.V.G.:

    Este Tribunal pudo observar que la representación de la parte actora le pregunta al testigo que si dentro de las instalaciones de la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, se había realizado trabajos de construcción, a la cual el testigo respondió “que en su conocimiento no se habían, realizado trabajos de construcción”; ahora bien en el transcurso se la Audiencia de Juicio la representación de la parte demandada reconoció que en la mencionada empresa se realizaron trabajos de construcción, por lo que se observa que el testigo desconoce tal situación, y se desecha su declaración por no traer elemento alguno al proceso que facilite la resolución del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

    2º De la deposición testimonial de la ciudadana M.C.: “la cual manifestó que era una vendedora de empanada y que vendía al frente de la empresa demanda; de la mencionada declaración pudo observar este Tribunal que la ciudadana es una testigo referencial, la cual no pudo determinar si existía una relación directa entre los actores de auto y la demandada, en consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.

    3º De la declaración del ciudadano M.U.: “el cual manifestó que era sindicalista de maquinaria pesada y de la construcción que la empresa demandada HOTEL ANACONDA C.A, en ningún momento permitió que el sindicato tuviera el control del personal que ingreso a trabajar en el referido, en consecuencia no le puede constar al testigo, la existencia de una relación de trabajo directa entre los actores y la empresa “HOTEL ANACONDA, C.A.”, en consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.

    3º De la declaración del ciudadano A.L.: “el testigo en su deposición manifestó al Tribunal que había prestado servicio en el Hotel Anaconda por un periodo de cinco (05) meses, el cual inicio en enero del año 2006, que se encontraba, en el portón del referido hotel, igualmente que existía una gran cantidad de persona apostadas, en el portón, esperando para ser contratadas, asimismo declaro que desconocía si cuando él ingresó a prestar servicio al hotel otros ciudadanos lo hicieron; de igual forma manifestó al Tribunal que conocía al ciudadano A.J.V.G., que había sido su compañero de trabajo, en este estado procedió la ciudadana Jueza a preguntarle al testigo si se encontraba presente el referido ciudadano en la sala de audiencia de juicio, manifestando el testigo que no se encontraba presente el ciudadano A.J.V.G.; vista la contradicción entre los dichos manifestado por el testigo. De conformidad con las reglas de la sana crítica dicha testimonial no se aprecia por este Juzgador. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Del mérito favorable:

    La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones, de la misma manera, alego la falta de cualidad y como defensa subsidiaria el alegato de la existencia de la Prescripción de la Acción. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión:

    (Omissis…) De las actas cursantes en autos y todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y los ciudadanos E.L., E.P., J.P., C.C., J.V. y R.C., correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación o vinculo conexo que existía entre el y el accionada HOTEL ANACONDA, C.A, y la prestación de servicio en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación la tiene en este caso el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.“ (omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa para decidir esta Alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso únicamente a que se le valore la documental intitulada “declaración jurada” que rielan a los folios 151 al 166 del expediente consignadas antes de dictar la sentencia la juez de Instancia, además que según su decir el juez a-quo no valoró en toda su extensión la declaratoria de los testigos evacuados en su oportunidad, que por tales motivos le sea declarara la existencia de la relación de trabajo, y la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva por parte de los actores, es decir, niega la relación de trabajo.

    Sobre lo anterior, tenemos que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Así las cosas, siguiendo al tratadista español M.A.O., de un lado, opina este Juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario. Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, la contemplada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, nuevamente destaca esta Alzada que de las pruebas aportadas en el proceso, no se desprenden evidencias que demuestren la existencia plena de una relación de trabajo entre los actores E.L., E.P., J.P., C.C., J.V. y R.C. y la empresa HOTEL ANACONDA, C.A., es decir, no se encuentran pruebas suficientes que demuestren con claridad la presencia de los elementos de subordinación, dependencia y ajenidad, así como tampoco de ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo como por ejemplo remuneración, esenciales y concurrentes a la existencia de la relación laboral (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1448 del 23/11/2004). Muy por el contrario, del material probatorio presente a los autos, especialmente de las deposiciones de las testimoniales y específicamente las cursante a los folios 151 al 166 del expediente, correspondiente a una documental que ostenta carácter público intitulada “declaración jurada” de fecha 03 de octubre de 2008 emanada de la Notaria Pública de la Gran Sabana, Estado Bolívar, consignadas en fecha 03 de noviembre de 2008 por la parte actora, es decir, tres (03) días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que solo los documentos públicos administrativos goza (sic) de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emana y sólo será admisible en segunda instancia cuando se trate de una prueba sobrevenida de conformidad con los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado S.B., para demostrar la existencia de la relación de trabajo entre sus representados y la demandada. Así se establece.

    En base a lo anterior, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandante, ya que esta Alzada en total apego a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia considera, que efectivamente no se encuentran pruebas suficientes que demuestren con claridad la presencia de los elementos de subordinación, dependencia y ajenidad, así como tampoco de ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo como por ejemplo remuneración, esenciales y concurrentes a la existencia de la relación laboral.

    En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.B., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14/11/2008, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado S.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14-11-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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