Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

ASUNTO Nº UP11-V-2011-000593

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano E.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.034, domiciliado en la avenida Bertoreli, Residencias El Encanto, Edif. El Carrao, piso 14, apartamento 14-D-6, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.454, domiciliada en la avenida principal de Higuerón, IV etapa, después de la escuela al lado de la Licorería Los Leones, casa color anaranjada con rejas blancas, San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano E.R.D.L., ante identificado, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, igualmente identificada, en la cual solicita la parte actora, se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija ya que la misma vive con su madre y no permite que la niña comparta con él, por tal razón, solicita compartir con su hija los días libres que le correspondan motivado a que se desempeña como militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas. Que por lo expuesto la Representación Fiscal, considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de fijar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, en virtud de garantizar el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que genere conflicto entre las partes siendo el motivo controversial, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

  1. - Que el progenitor comparta con su hija, los fines de semana cada quince (15) días, de acuerdo a su disponibilidad laboral, buscándola en el hogar materno el día viernes a las 12:00 m. y retornándola el día domingo a las 5:00 p.m. al mismo lugar.

  2. - El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá la niña con su padre, cuando el padre tenga la disponibilidad de acuerdo a su condición laboral.

  3. - Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.

  4. - Las vacaciones laborales del progenitor, el padre compartirá con su hija una semana.

  5. - En época decembrina, la niña compartirá con su padre, la semana que tenga libre el progenitor por su condición laboral.

La demanda fue admitida, en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 5 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario. Por cuanto el 05/10/2012 no hubo despacho, en virtud que la jueza presento problemas de salud, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el 26 de octubre de 2012 a las 11:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso.

El 29 de octubre de 2012, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 20 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Por cuanto el 20 de noviembre de 2012 no hubo despacho, el tribunal fijo para el 23/01/2013 la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, solo la Representación Fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

El 1 de febrero de 2013, el tribunal acordó fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Al folio 49 del expediente, riela oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de informar que no han podido realizarse las evaluaciones solicitadas a la demandada, por cuanto la misma no ha asistió a la entrevista.

El 01 de abril de 2013, se recibió oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de informar que la trabajadora social logro contactar a la demandada a quien se le informo el día de la celebración de la audiencia manifestando la misma que no acudiría y negándose a recibir la convocatoria.

El 8 de mayo de 2013, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, a fin de devolver resultas de la comisión conferida a ese Circuito Judicial, relativa a la práctica del informe técnico integral del ciudadano E.R.D.L., debidamente cumplido.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 31 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer acompañada de su hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oírle la opinión a la niña.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano E.R.D.L., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.C., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 12 de julio de 2013, donde se instó a las partes a comparecer con la niña a la audiencia de juicios para ser oída de conformidad con el artículo 80 y 484 de la LOPNNA y la misma no compareció, siendo la conducta de la madre obstruccionista al no comparecer con la niña e impidiendo con su aptitud que no se cumpla con lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la parte actora y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el numero 10505, del año 2008, expedida por el jefe civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

SEGUNDO

Oficio Nº EMD 57-13 de fecha 01 de Abril de 2013, emanado de equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, mediante el cual se evidencia que la ciudadana demandada de autos se encuentra en cuenta de la necesidad que tiene de hacerse las evaluaciones correspondientes, el cual corre al folio 53 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con el cual se evidencia que la ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, no compareció a ningunos de los encuentros programados, para la realización de las evaluaciones solicitadas en esta causa, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, manifestando que no asistiría a las evaluaciones por razones de trabajo. TERCERO: Oficio Nº EMD 84-13 de fecha 26 de Abril de 2013, emanado de equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 57 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con el cual se evidencia que la ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, no tiene interés procesal en que el presente asunto sea resuelto, lo cual redunda en perjuicio de la niña de autos, ya que no asistió a las citas fijadas para la elaboración del informe técnico integral.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Informe integral realizado al ciudadano E.R.D.L., por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual riela a los folios del 75 al 83, del presente asunto, mediante el cual se evidencia las condiciones bio-psico-social del demandante de autos, las cuales son favorables para que se acuerde régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña de autos. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Solicita la parte actora, se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija ya que la misma vive con su madre y no permite que la niña comparta con él, por tal razón, propone compartir con su hija los días libres que le correspondan motivado a que se desempeña como militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas. Que por lo expuesto la Representación Fiscal, considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de fijar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, en virtud de garantizar el derecho del cual es titular previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que genere conflicto entre las partes siendo el motivo controversial, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:

  1. - Que el progenitor comparta con su hija, los fines de semana cada quince (15) días, de acuerdo a su disponibilidad laboral, buscándola en el hogar materno el día viernes a las 12:00 m. y retornándola el día domingo a las 5:00 p.m. al mismo lugar.

  2. - El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá la niña con su padre, cuando el padre tenga la disponibilidad de acuerdo a su condición laboral.

  3. - Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.

  4. - Las vacaciones laborales del progenitor, el padre compartirá con su hija una semana.

  5. - En época decembrina, la niña compartirá con su padre, la semana que tenga libre el progenitor por su condición laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la parte actora y de la representación fiscal así como los oficios que constan al folio 53 y 57 y de este asunto, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde informaron que la demandada no compareció a ningunas de las convocatorias, a objeto de realizar las evaluaciones correspondientes en la causa, se evidenció el poco interés de la madre en establecer un régimen de convivencia familiar de manera que se asegure que el padre comparta con su hijaa y de esa manera garantizarle su derecho de visitas a la niña, mostrando una conducta obstruccionista al no permitir la realización del informe integral.

Ahora bien, el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, aún cuando el mismo fue ordenado por la jueza de mediación y sustanciación, y no fue posible la realización del mismo, no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de la niña de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, por lo que quien juzga considera que el informe integral de la parte demandada, no es un requisito indispensable para decir el presente asunto, ya que si se realizó el informe integral al demandante y padre de la niña de autos, evidenciándose sus condiciones bio psico sociales legales y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el derecho de convivencia familiar con relación a su padre E.R.D.L. y a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 12-07-2013, donde se instó a las partes a comparecer con la niña a la audiencia de juicio para ser oída, y La madre no compareció acompañada con la niña, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la hija con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y /o adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano E.R.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.034, domiciliado en la avenida Bertoreli, Residencias El Encanto, Edif. El Carrao, piso 14, apartamento 14-D-6, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana JESKLIN NISNOSKA VIZCAINO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.454, domiciliada en la avenida principal de Higuerón, IV etapa, después de la escuela al lado de la Licorería Los Leones, casa color anaranjada con rejas blancas, San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana de cada quince (15) días, buscándola en el hogar materno ubicado en San Felipe estado Yaracuy, el día viernes a las 12:00 m. y retornándola el día domingo a las 5:00 p.m. al mismo lugar. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, la niña lo compartirá con su padre. TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, cumplidas de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con la progenitora. QUINTO: En época decembrina, serán compartidas por ambos padres, el día 24 de diciembre con uno y el día 31 de diciembre con el otro, siendo alternos los años sucesivos.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:30pm .

La Secretaria,

Abg. A.I. CONDE

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