Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005394

ASUNTO : OP01-R-2014-000226

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de facsímil

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en lo que corresponde al ciudadano A.J.M.G.; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 20).

Al folio 21, riela auto de fecha 04 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000226, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-2348-14, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005394, seguido en contra de los imputados E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y A.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 05 de agosto de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 22), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000226, interpuesto por la Abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-005394, seguido en contra de los imputados E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y A.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000226, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, L.M.D.G., Defensoras Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: E.R.G.R. Y A.J.M.G., a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2014-005394, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, y según disposiciones que me confiere el artículo 24 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22/06/14, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mis defendidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

Primero

De la Decisión Recurrida

En fecha 22 de Junio de 2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones, en referencia al Ciudadano E.R.G.R., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en cuanto al Ciudadano: A.J.M.G., solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:

…OMISSIS…

Segundo

De la Procedencia de la Medida Cautelar de Coersion

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

Acta de policial 14-0899 de fecha 21-06-2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista rendida por la ciudadana, M.M.d. fecha 21-06-2014 ante la Policía Municipal de Mariño, Acta de Identificación de la Victima de fecha 21-06-2014 ante la Policía Municipal de Mariño , Acta de Entrevista del Ciudadano, J.P. de fecha 21-06-2014 ante la Policía Municipal de Mariño, Acta de Inspección Técnica Nº 777-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por funcionarios, adscrito Policía Municipal de Mariño , Acta de reconocimiento legal Nº 901-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por funcionarios, adscrito Policía Municipal de Mariño, Acta de reconocimiento legal Nº 900-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por funcionarios, adscrito Policía Municipal de Mariño, Acta de Reconocimiento legal Nº 889-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por funcionarios, adscrito Policía Municipal de Mariño.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Publico en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiene al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar mechas circunstancias, entre ellas. El arraigo en el país del imputado, su condición socieconominca, su conducta dentro del proceso el desarrollo de la investigación y la posible de influenciar la misma.

En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto el peligro de obstaculización, podemos colegir que al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

En cuento a la conducta predelictual desplegada por los imputados, consta en las actuaciones que mis defendidos no tienen registros policiales, ni se encuentran sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mi defendido no es persona peligrosa ni propensa a delinquir.

Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Petitorio:

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido

Desde el folio 12 al folio 15, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 22 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la narración de los funcionarios adscritos a Polimariño y de la victima como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Pena y USO DE FASCIMIL para el ciudadano E.R.G.R. previsto y sancionado en el articulo 114 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el desarme de Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Pena para el ciudadano A.J.M.G., lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración que los imputados no presentan registros policiales sin embargo existe el Acta de policial 14-0899 de fecha 21-06-2014, suscrita por el funcionario adscrito a Polimariño, Acta de entrevista rendida por la ciudadana, M.M.d. fecha 21-06-2014 ante el Polimariño, Acta de identificación de la victima de fecha 21-06-2014 ante Polimariño Acta de entrevista rendida por la ciudadana, J.P. de fecha 21-06-2014 ante Polimariño, Acta de Inspección Técnica Nº 777-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionarios f.R. y G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal Nº 901-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal N° 900-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal Nº 889-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de Registros Policiales. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 2° y de la N.A.P. así como el numeral segundo del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:45 horas de la tarde, es todo…’

Motivación para decidir

La abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., en su escrito impugnativo apostilla, lo siguiente:

‘…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229,la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…’

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las supuestas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia, esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente de los justiciables el hecho que se encuentren sujetos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Sentencia 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como al delito precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia ni al principio de afirmación de libertad, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los encartados a los actos procesales. En fin, la detención preventiva, su instrumentalidad, se encuentra justificada en asegurar el correcto desenvolvimiento del proceso penal garantizando la presencia de los imputados y la correcta actividad probatoria.

De modo que, del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en lo que corresponde al ciudadano A.J.M.G.; se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados.

Así las cosas, y respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

    De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en cuanto al ciudadano A.J.M.G..

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

    ‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público, de que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración que los imputados no presentan registros policiales sin embargo existe el Acta de policial 14-0899 de fecha 21-06-2014, suscrita por el funcionario adscrito a Polimariño, Acta de entrevista rendida por la ciudadana, M.M.d. fecha 21-06-2014 ante el Polimariño, Acta de identificación de la victima de fecha 21-06-2014 ante Polimariño Acta de entrevista rendida por la ciudadana, J.P. de fecha 21-06-2014 ante Polimariño, Acta de Inspección Técnica Nº 777-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionarios f.R. y G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal Nº 901-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal N° 900-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de reconocimiento legal Nº 889-06-14 de fecha 21-06-2014 suscrita por el funcionario G.L., adscrito a Polimariño, Acta de Registros Policiales…’

  6. - Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en lo que corresponde al ciudadano A.J.M.G.; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en lo que corresponde al ciudadano A.J.M.G.; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los ciudadanos E.R.G.R. y A.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado y Uso de facsímil, los dos primeros tipificados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, y el tercero, en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en lo que respecta al ciudadano E.R.G.R., y, por los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado, estipulados en los artículo 286 y 458 del Código Penal, respectivamente, en cuanto al ciudadano A.J.M.G.; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    MIREISI MATA LEÓN

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2014-000226

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