Sentencia nº REG.000417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000346

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el ciudadano E.R.P.B., asistido por el abogado R.S.M., contra el ciudadano L.J.M., el juez de provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, Abogado C.J.F.S., se inhibió de conocer el despacho de embargo preventivo librado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitiendo copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Trujillo, quien en fecha 7 de marzo de 2012 se declaró incompetente para decidir la inhibición, declinando su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente para decidir de la inhibición planteada, al considerar que el tribunal comitente; es decir el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debió conocer la inhibición planteada por el juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera; en consecuencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil planteó el presente conflicto negativo de competencia para ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de mayo de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la inhibición planteada por el juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, Abogado C.J.F.S., con fundamento en lo siguiente:

“…Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición aprecia este Tribunal Superior que los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas actúan sus competencias no como Tribunales de Primera Instancia ni por virtud de la atribución de competencias que la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, asignó a los Juzgados de Municipio ordinarios, sino que las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas les vienen dadas por el texto normativo que los creó, esto es, por la Resolución número 120, de fecha 19 de Julio de 1999, emanada del para entonces Consejo de la Judicatura, y que los clasificó, además, como Juzgados de Municipio.

En efecto, el artículo 9 de la aludida Resolución número 120, creó el Juzgado a cuyo cargo se encuentra el ciudadano juez inhibido, como “juzgado de municipio especializado en ejecución de medidas con competencia en el territorios de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán [el cual] tendrá la competencia en forma exclusiva y excluyente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 70, último párrafo, atribuye a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, …) (sic). Establecido lo anterior, se aprecia entonces que en el caso sub examine se está en presencia de una incidencia de inhibición surgida, no ya en un proceso en el que el Tribunal de Municipios a cargo del ciudadano Juez inhibido estuviere actuando como Tribubnnal de Primera Instancia, sino en un proceso de cumplimiento de comisión conferida para practicar medida preventiva de embargo, adelantado por un juzgado de municipio ejecutor de medidas, para cuyo trámite le fue atribuida la correspondiente competencia, de forma exclusiva y excluyente, por el citado artículo 9 de la Resolución número 120, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 19 de Julio de 1999, mas no por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, por lo que, al no haber sido modificada o alterada tal competencia por la última de las resoluciones mencionadas, tampoco resulta modificada la competencia del Tribunal de alzada y, por consiguiente, compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento y decisión de la presente apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corolario forzoso de todo lo expuesto es que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir esta inhibición, por lo que, a los fines de resguardar el orden público, toda vez que a éste interesa la competencia por la materia de los órganos jurisdiccionales, así como para salvaguardar el derecho al juez natural consagrado por el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, esta superioridad debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como en efecto lo declarará en la decisión que se adoptará más adelante. Así se decide…”. (Negrillas y cursivas del juzgado superior).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado trujillo, con sede en Trujillo, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2012, igualmente se declaró incompetente para conocer de la inhibición planteada por el juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, Abogado C.J.F.S., bajo los siguientes fundamentos:

…Observa este tribunal que el abogado C.F. se inhibe de conocer la comisión que le fuere conferida por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, por cuanto en la referida inhibición figura como parte demandada el ciudadano L.J.M. a quien prestó sus servicios profesionales cuando se encontraba como abogado en libre ejercicio. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia, resulta importante traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

…Omissis… “…De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se desprende que los juzgados ejecutores de medidas son Tribunales especializados y unipersonales, y por tal naturaleza, cuando el legislador en el articulo 53 en comento se refiere a que la inhibición o recusación de los jueces comisionados debe ser resuelta por el Juez, ese Juez a que se refiere la norma, no es mas que el Juez comitente. La anterior conclusión se pone de bulto por lo establecido en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil…” …Omissis… De las normas adjetivas transcritas se desprende con meridiana claridad, que fue la intención del Legislador que tanto las actuaciones de los juzgados comisionados, así como la capacidad subjetiva de estos fuere controlada por el juez comitente, ya que estos juzgados ejecutores de medidas no actúan como jueces de causa o de conocimiento, caso en el cual si seria competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones de estos los juzgados superiores en lo civil y mercantil respectivos. Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en su condición de Juez comitente debió conocer la inhibición planteada por Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Juzgados de los municipio Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo abogado C.F., en su condición de Juez comisionado tal como lo estableció la sentencia Nº 1694 de fecha 19 de julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estable lo siguiente: “El Juez comitente esta facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado aun cuando haya oído una apelación en ambos efectos”. Por tales razones, considera este Tribunal que es necesario platear un conflicto negativo de competencia en el presente asunto; toda vez que el Tribunal que debió resolver la presente incidencia de inhibición fue el Juez comitente, a quien debió el Juzgado Superior declinante remitir las actuaciones por mandato de las disposiciones legales antes citadas. Es por eso que el fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente inhibición, y plantear el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el articulo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acuerda remitir por medio de oficio, copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia surgido entre dos tribunales de una misma circunscripción Judicial entre los cuales no existe un Superior Jerarca común…”. (Mayúsculas del juzgado de primera instancia).

En virtud de lo cual Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado trujillo, con sede en Trujillo, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia, pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Esta Sala observa que en la presente incidencia, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la inhibición planteada por el Abogado C.J.F.S. en su condición de juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, en fecha 7 de marzo de 2012, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiendo en este caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la inhibición.

Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que los tribunales en conflicto son un Juzgado Superior Civil y un Juzgado Civil de Primera Instancia y pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo cual determina que esta Sala de Casación Civil constituye el tribunal de mayor jerarquía común a ambos jueces, en razón a la afinidad con la materia discutida cuya competencia le es atribuida a nivel nacional. Por consiguiente, esta Sala afirma su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una incidencia de inhibición, en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), en el cual tal y como se señalo anteriormente, el abogado Abogado C.J.F.S. en su condición de juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibió de conocer el despacho librado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fundamentado en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, mediante sentencia número 2140, en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, el cual mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de inhibición, enviando el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la inhibición, mediante auto de fecha 9 de abril de 2012.

En tal sentido, visto que la inhibición objeto de la presente regulación de competencia, fue planteada por un juez ejecutor de municipio, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público. 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía. 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios. 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. 7º Las demás que les señalen las leyes. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Negrillas y subrayado de la sala)

En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley del Organíca del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actuen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.

Al respecto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, establecio lo siguiente:

…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…

Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por el juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que dicho juzgado no conoció del juicio principal como un juez de primera instancia, sino con las funciones propias de un juzgado especializado en ejecución de medidas.

Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio, esta Sala a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales especializados; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrillas y subrayado de la Sala). Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado C.J.F.S., juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano E.R.P.B., asistido por el abogado R.S.M., contra el ciudadano L.J.M., por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala) Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:

“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscrito en el presente juicio; 2) Que es competente el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que conozca como juzgado comitente de la presente incidencia de inhibición.

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000346

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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