Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001296

ASUNTO: RJ11-P-2015-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano E.R.V.V., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P.. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado E.R.V.V., de la Orden de Captura dictada en su contra en fecha 03-04-2012, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: J.A.P.L. (Occiso), E.R.G. y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico el escrito de fecha 30-03-2012, el cual cursa a los folios 120 al 125 de la presente causa, donde solicité respetuosamente al Tribunal la Orden de Captura, y que se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.R.V.V., todo esto en virtud de los hechos y fundamentos descritos en dicha solicitud de conformidad ahora con los artículos 236 orinales 1°, 2° y 3°, así mismo, existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 2°, y el parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, revisadas todas y cada una d las actas procesales que conforman la presente causa penal esta Representación Fiscal procede a imputar en este acto al ciudadano E.R.V.V., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: J.A.P.L. (Occiso), E.R.G. y El Estado Venezolano. En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° y ; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando, así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: E.R.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.438, nacido en fecha 02-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.V. y Marbelys Vargas, y residenciado en el Sector La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 500 mts de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Yo me encuentro en este problema porque yo andaba por el centro con J.L.R. y L.J.V., andábamos arreglando los frenos del carro y andamos con dos chamas cuando el hermano de J.L.V. lo llamó y le dijo mi hermano ven a buscarme para Playa Grande cerca del canario, y nosotros dejamos a las chamas en Chapeca y lo fuimos a buscar al poco Carlos lo llamó y le dijo mi hermano ya estoy aquí en la parada de la entrada a la PTJ, nosotros fuimos y lo buscamos y el se monto en el carro y cuando se monto en el carro le dijeron al hermano, mi hermano a cabo de matar a Memín (Alberto Pereira) y ahí mismo llego el hermano y comenzaron a discutir, el hermano le dije coño mi hermano porque tu hiciste eso? Iban discutiendo J.L.R. y L.J.V. en el carro; cuando íbamos por la Pepsi Cola llego la policía y nos detuvo cerca de Brisas Del Carmen en el taller Zamuro, llego C.R. y le dijo a la Policía que el era el que había matado a Memín porque le había quemado la casa a su mamá y de ahí nos llevaron para el comando, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Vista la solicitud Fiscal y tomando en consideración que faltan muchas actuaciones que practicar me opongo a la solicitud fiscal, esta defensa observa que efectivamente de la revisión de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha no emanan elementos de convicción suficientes, que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en los hechos imputados por la representación fiscal y como quiera que el derecho a la libertad es de orden Constitucional, solicito respetuosamente al ciudadano Juez que otorgue una medida menos gravosa de la solicitada por la representación fiscal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.R.V.V., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: J.A.P.L. (Occiso), E.R.G. y El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 23-03-2012, lo declarado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado E.R.V.V., como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Primero: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa a los folios 1, 2 y 3 y su vuelto. De donde se desprende que funcionarios C.G., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre., se dirigieron a la Recta de Guiria de esta ciudad, al lado de la empresa Isalca, aproximadamente a las 4:10 hora de la tarde del día 23 de Marzo de 2012, a entrevistarse con el funcionario de la Policía Estadal, R.O., quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, informando el funcionario policial que tuvo conocimiento a través de testigos presénciales que los responsables del hecho eran unos ciudadanos apodados los Guachos, quienes se trasladaban en un vehículo Modelo Terios Color Azul de igual manera indicó que la comisión policial de Bermúdez había detenido a de cinco persona autores del presunto hecho, asimismo se había interceptado el vehiculo modelo Terios, Color Azul. (…), que posteriormente removieron el cadáver para trasladarlo hasta la morgue del Hospital de Carúpano, que luego se trasladaron hasta el Comando quienes funcionario policiales le informaron que habían practicado la detención de cinco ciudadanos que tripulaban un Vehículo Marca Chevrolet Modelo Malibú, Color Azul, Placa 140396, y que a los mismos se le incautó un Arma de Fuego Tipo Revolver Color Plateado con Cacha de Goma, Color Negro Marca Ruger, con los Seriales Limados Calibre 38 con Seis Cartuchos del mismo calibre sin percutir y varios teléfonos celulares, asimismo que otra comisión habían interceptado, el vehículo Marca Toyota Color A.P. OAJ-08A, el cual era conducida por un ciudadano que se identifico como Guerra Arcia Bladio Rafael. Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 931.259, cursante al folio 04 del asunto, de fecha 23-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicada al sitio del suceso. Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº I-931.259, cursante al folio 05 y su vuelto del asunto, de fecha 23-03-2012, practicada en la Morgue del Hospital S.A.D., Carúpano, al occiso. Cuarto: Memorandum Nº 9700-226-308, de donde se desprende que el ciudadano J.A.P.L., presenta registros policiales por Hurto Robo De Vehiculo, Lesiones y Violencia. Quinto: Memorandum Nº 9700-226-316, de donde se desprende que el imputado Villarroel L.J. presenta 11 registros policiales por diversos delitos. El imputado E.R.V. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el imputado J.L.R.R. presenta registros por el delito de Violencia. Sexto: Reconocimiento Nº 175 suscrito por M.R., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante al folio 9 y su vuelto. Séptimo: Reconocimiento Nº 176, de fecha 23 de marzo del 2012, suscrito por el Experto M.R., adscrito al C.I.C.P.C, sub. Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, practicada a unas prendas de vestir. Cursante a los folios 11 y 12. Octavo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano G.G.B.J., de fecha 23 de marzo de 2012. Cursante a los folio 20 y 21. Noveno: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Y.C.V., de fecha 23 de marzo de 2012. Décimo: Acta de investigación Penal, de fecha 23-03-2012, suscrita por el detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, del cual deja constancia que de la revisión de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, del teléfono celular marca Nokia Modelo C3-00 color negro, con forro de color negro y azul, serial IMEI 359742043104201, en el buzón de entrada mensajería de texto se lee entre los diferentes mensaje uno que dice textualmente “Que Paso Pana Mataron El Tipo De La Llana, enviado del número telefónico 0424-8441224 al las 4:08:52 del día 23/03/2912.Cursante al folio 24 y su vuelto. Décimo Primero: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana N.B.M.C., de fecha 23 de marzo de 2012, Cursante a los folios 26 y 27.- Décimo Segundo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano L.A.D.G., de fecha 23 de marzo de 2012. Décimo Tercero: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, de fecha 23 de marzo del 2012, cursante al folio 29 y su vuelto. Décimo Cuarto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano C.J.F.H., de fecha 23 de marzo de 2012. Décimo Quinto: Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective J.B., adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, Cursante al folio 33 y su vuelto.- Décimo Sexto: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario R.R., de fecha 23 de marzo de 2012, cursante a los folio 34 y 35, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Décimo Séptimo: Acta de Inspección Técnica N° 483, de fecha 24 de Marzo del 2012, cursante al folio 36 y su vuelto, suscrita por los agentes R.R. y Yanowiskis Velásquez, practicada a un vehículo automotor, marca Dayhatsu, Modelo Terios, Color Azul, Placas OAJ-08A,- Décimo Octavo: Acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2012, cursante al folio 38 y su vuelto, del cual se desprende el procedimiento de aprehensión de los imputados. Décimo Noveno: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano E.R.G., de fecha 23 de marzo de 2012, del cual se desprende que “Yo me encontraba trabajando de taxista en el carro de mi papá, cuando me desplazaba por Canchunchú nuevo, cerca de la cancha aviste a un ciudadano que me hacia señas me detuve y el mismo me indico que cuanto lo llevaba hasta el centro yo le dije que veinte bolívares, el mismo me dijo que esta bien y se monto adelante y otro ciudadano que estaba con el se monto atrás y enseguida saco un revolver cromado y me indico que le diera, cuando había recorrido alguno metros, me indicaron que me pasara para la parte de atrás del vehiculo y que agachara la cabeza, después de eso escuche que llamaron a alguien le dijeron que ya iban en camino, después agarraron para la vía de copey y después de allí me taparon la cara completamente y no pude vera nada mas adelante sentí que otras persona se metió en el carro y que habían cambiado de chofe a partir de allí no supe mas nada hasta que escuche los disparos luego de eso me dejaron la Avenida principal de Playa grande y se montaron en un vehiculo malibú color azul y huyeron con destino desconocido”:Cursante al folio 56.- Vigésimo: Registro de cadena de C.d.E.F. cursante al folio 58 y su vuelto de la presente causa. Vigésimo Primero: Avaluó Real Nº 017, de fecha 24 de marzo del 2012, suscrita por el experto Yanowiskis Velásquez. Vigésimo Segundo: Reconocimiento N° 181 de fecha 24 de marzo de 2012, Cursante al folio 60 y su vuelto, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano.- Vigésimo Tercero: Reconocimiento N° 182 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano practicado a Nueve (09) Segmentos de papel moneda, denominados comúnmente (billetes).- Vigésimo Cuarto: Reconocimiento N° 183 de fecha 24 de marzo de 2012, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Revolver, calibre 38 especial, marca Ruger, y a Seis (06) balas sin percutir, calibre 38 especial. Cursante al folio 62 y su vuelto. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.R.V.V., presuntamente ha sido uno de los partícipes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.R.V.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.438, nacido en fecha 02-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.V. y Marbelys Vargas, y residenciado en el Sector La llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, a 500 mts de la escuela, Municipio A.M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1°, 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de las víctimas: J.A.P.L. (Occiso), E.R.G. y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y ; 237 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta

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